REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro
Coro, 30 de abril de 2007
197º y 148º
IP01-P-2007-001031
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al escrito presentado en fecha 27 de abril, próximo pasado, por la abogada FLORANGEL FIGUEROA, en su carácter de Defensora Pública Segunda y abogada defensora de los imputados GREGORIO JESUS MORALES y SERGIO JOSE QUEVEDO DUARTE, ampliamente identificados en el expediente, mediante el cual solicita al Tribunal la Libertad de sus defendidos.
Recibida la solicitud, fue ingresada en el sistema informático Juris 2000, registrada en el libro diario y agregada a los autos a los fines de decidir por quien suscribe el presente fallo.
I
DEL ESCRITO DE SOLICITUD PRESENTADO.
El escrito presentado por la defensa se basa estrictamente en el hecho de que el días 26 de abril de 2007, “…se llevó a cabo en la Sede del Internado Judicial de Coro, Reconocimiento en Rueda de Individuos previa solicitud Fiscal de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…que el prenombrado Ciudadano (sic) en ambas ruedas de reconocimientos, manifestó NO RECONOCER a los imputados de marras. De esta manera, podemos [la solicitante] determinar que mis [sus] defendido NO TIENEN RESPONSABILIDAD PENAL en los hechos que se le imputaran, ya que, si el Ciudadano (sic) FELIPE RIVERO, persona que denunció ser victima en un robo, no señaló en su oportunidad a los Ciudadanos GREGORIO MORALES y SERGIO QUEVEDO como responsables, autores o copartícipes del hecho denunciado, se convierte en inoficiosa la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…lo procedente en el presente caso es solicitarle respetuosamente, la LIBERTAD…”
II
MOTIVACION DE LA DECISIÓN
Previamente a resolver la petición efectuada por la defensa, es necesario precisar que la solicitud de la defensa aún y cuando ésta no lo establece en su escrito debe ser observada y analizada a la luz del artículo 264 del COPP, toda vez que sobre sus patrocinados pesa medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se encuentra vigente conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que transcurre el lapso para que el Ministerio Fiscal presente el acto conclusivo que ha bien considere. De modo que, tal pretensión sólo es viable bajo la figura del examen y revisión contemplada en el citado artículo, puesto que se equipara a una revocación de la medida vigente.
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Como se aprecia del escrito, la pretensión es obtener la Libertad de los imputados con fundamento a la prueba de reconocimiento en rueda de individuo que solicitó el Ministerio Público ante el Tribunal conforme el artículo 230 del COPP, la cual se efectúo el día 25 de abril de 2007.
Al respecto, se advierte a la defensa que la rueda de reconocimiento que se efectuó es una diligencia de investigación que fue requerida por el Ministerio Público ante el Juez de Control dada la exigencia que en este sentido la ley le impone a la Oficina Fiscal. Esa diligencias al ser efectuada en fase de investigación queda a la orden de las partes a los fines subsiguientes del proceso penal, en el caso de la Fiscalía, a los fines de la presentación del acto conclusivo que debe presentar en el término que le impone la norma, y, en el caso de la Defensa, en el supuesto que el Despacho Fiscal presentara una acusación, le servirá como medio probatorio que deberá ofrecer en su oportunidad en el caso de que la Fiscalía no lo hiciera como parte de buena fe.
Admitir a este estado de la causa y de la investigación que adelanta el Ministerio Público que la rueda de reconocimiento según su resultado es un medio que como lo sostiene la defensa, exculpa de toda responsabilidad penal la presunta participación de lo imputados, sería a modo de ver del Tribunal, cuando menos, una valoración anticipada de una diligencia de investigación que bien puede ser ofrecida por alguna de la partes como medio de prueba lo que implicaría un adelanto de opinión de este jurisdicente y en consecuencia quedaría expuesto a la regulación del artículo 86 del COPP, sin contar, que podría estarse cercenando el derecho a la defensa del Ministerio Público, quien aún no concluye la investigación. Además que, los medios de convicción que estimó el Tribunal para el decreto de la privación judicial preventiva de libertad fueron otros, los cuales se encuentran plenamente vigente, sin menoscabo a las diligencias y resultados de investigación que surjan posteriormente y al derecho que tienen las partes a valerse de las mismas una vez que concluya la investigación.
Como colofón de lo anterior lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de Libertad interpuesta por la defensa de los imputados GREGORIO MORALES y SERGIO QUEVEDO. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, declara SIN LUGAR, la solicitud de Libertad interpuesta por la Defensa Judicial de los imputados GREGORIO JESUS MORALES y SERGIO JOSE QUEVEDO DUARTE, todo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a la Fiscalía 2da del Ministerio Público, en virtud de no tener conocimiento de la solicitud. Se deja constancia que la decisión se publica en dentro del lapso previsto en el artículo 177 del COPP.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,
OLIVIA BONARDES
En esta misma fecha como está ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en el párrafo que antecede.
LA SECRETARIA,
OLIVIA BONARDES