REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-000536

Corresponde a este Tribunal resolver sobre la solicitud presentada por la abogada Carmaris Romero Surt, en su condición de Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial, y quien a su vez representa la defensa del imputado Félix Antonio Vicierra Ortiz, a quien el Tribunal en fecha 18 de febrero de 2007, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria fijando como sitio de detención el domicilio del imputado ubicado en la urbanización La Velita II, Vereda 59, casa número 03.

Recibidas la solicitud se procedió a verificar la ubicación del expediente constatándose que las misma fueron enviadas a la Fiscalía del Ministerio Público, por lo cual se procedió a solicitarlas mediante oficio 596, recibiéndolas provenientes de la Fiscalía 3º en fecha 3 de abril de 2007.

DE LA SOLICITUD PRESENTADA

La defensa del imputado sostuvo entre otras cosas:

Que “En fecha 18/02/2007, este Tribunal Segundo de Control decretó Medida Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, consistente en la Detención Domiciliaria, por presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL…”

Que “En fecha 18/03/2007, se evidencia que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público no presentó el acto conclusivo correspondiente de Acusación en contra de mi [su] defendido FELIX ANTONIO VICIERRA ORTIZ y no solicitó la prórroga establecida en el artículo 250…”

Que “Evidenciándose del sistema Juris que eal día de hoy (21/03/2007, han transcurrido mas (sic) de treinta (3) días desde la fecha en la que a mo defendido se le impuso la Medida Cautelar de arresto domiciliario, por lo que son haberse presentado acusación en contra de mi [su] defendido por parte del Ministerio Público es por lo que solicito la Libertad Plena…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisado el escrito de solicitud de la defensa se evidencia que el único planteamiento que se demanda es la libertad del imputado sobre el fundamento de que el Ministerio Público no cumplió con su deber de acusar dentro del lapso de los treinta (30) siguientes a la determinación judicial de fecha 18 de febrero de 2007, mediante la cual el Tribunal acordó imponer a su defendido la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y tampoco solicitó la prórroga contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como bien se observa la defensa trata el asunto en controversia a la luz del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, como si se tratara de un decreto de privación judicial preventiva de libertad cuando en realidad el Tribunal le impuso fue una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, que haciendo una interpretación literal de la norma es, como dije antes, una medida cautelar sustitutiva de libertad que en todo caso el legislador la ha contemplado así y como menos aflictiva a la privación judicial preventiva de libertad contenida en el artículo 250 del COPP, a cuya medida de coerción personal si le es aplicable en términos literal la referida disposición, esto es, la presentación de la acusación dentro del lapso de 30 días contados a partir de la determinación judicial.

En el caso en concreto para este jurisdicente la medida con que actualmente cuenta el imputado es una medida restrictiva de libertad que le es aplicable las disposiciones contenidas en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio al derecho que tiene el imputado y su defensa a solicitar en todo estado y grado del proceso la revisión de la medida conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En todo caso y revisando la Jurisprudencia Patria de la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, en el fallo número 1079, de fecha 19 de mayo de 2006, (caso Oscar Juan Ferrer), respecto a un caso similar declaró la improcedencia in limini litis de una acción de amparo que reclamaba lo que ante este Tribunal demanda la defensa del imputado Félix Antonio Vicierra, al respecto, la sala sostuvo lo siguiente:“…Que ha permanecido privado de su libertad, por un término que ha excedido del máximo que permite el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, porque, al tiempo de la solicitud de avocamiento –y, según se evidencia de las actas procesales disponibles, al de consignación de la copia certificada del expediente correspondiente a la causa penal en referencia-, el Ministerio Público no había presentado el correspondiente acto conclusivo. En relación con la denuncia que se examina y con lo que se expuso en el anterior debate, encuentra la Sala que tampoco le asiste la razón al demandante, ya que el plazo que, para la presentación del acto conclusivo, establece el preindicado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es aplicable sólo al caso de quien haya sido sometido a medida cautelar privativa de libertad y tal no es el caso presente, de acuerdo con la interpretación del artículo 256.1 eiusdem, que, de manera literal pero igualmente válida, hizo la supuesta agraviante de autos. En este orden de ideas, debe concluirse que también, en relación con el particular sub examine, la legitimada actuó dentro de los límites de su competencia, porque de su convicción, fundamentada en la interpretación correlacionada de los artículos 250 y 256 de nuestra ley procesal penal fundamental, de que el imputado, hoy accionante, se encontraba en situación no de privación sino de restricción a su libertad personal, tenía que arribarse a la conclusión de que los plazos que el Ministerio Público tiene, para la presentación de la acusación o de la solicitud de sobreseimiento, son los que señalan los artículos 313 y 314 del predicho texto legal; ello debería conducir, igualmente a la declaración in limine litis de improcedencia de la pretensión, aun cuando, por las razones que siguen, la misma debe ser declarada inadmisible, pronunciamiento este para cuya inteligencia esta Sala estimó que era pertinente y necesaria la explicación que antecede. Debe recordarse, entonces, que, luego del vencimiento de los seis meses que transcurran, luego de la individualización del imputado, el otorgamiento del plazo prudencial y de las eventuales prórrogas al mismo, para la conclusión de la investigación y la presentación del acto conclusivo, depende, necesariamente, de la parte interesada. En la situación que se examina consta que el actual accionante fue sometido, en una primera oportunidad (el 10 de julio de 2005), a la medida cautelar de coerción personal que permite el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. De ello resulta que, en todo caso, el quejoso disponía, al momento de la interposición del amparo, de una vía procesal para la revocación de la predicha medida preventiva, con base en el citado artículo 314 eiusdem; ella era la solicitud de fijación de los lapsos antes señalados, cuyo vencimiento sin que el Ministerio Público hubiera presentado acto conclusivo alguno, obligaba al Juez de Control al decreto de archivo judicial y, con ello, el cese inmediato de las medidas cautelares que hubieran estado gravando la libertad personal del imputado y sería sólo a partir de entonces cuando devendría ilegítima la medida de arresto domiciliario en cuestión. Con base en las razones que anteceden, estima esta Sala que la acción de amparo, en lo que concierne a la denuncia que se valora, está afectada por la inadmisibilidad que ordena el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (subrayado del Tribunal).

De modo que, a juicio de esta instancia judicial la reclamación que efectúa la defensa judicial del imputado de autos no prospera por cuanto a la medida de coerción que le fuera impuesta no le es aplicable el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA SIN LUGAR la solicitud efectuada por la abogada CARMARIS ROMERO SURT, en su condición de defensora judicial del imputado FELIZ ANTONIO VICIERRA ORTIZ, por cuanto la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a éste, no le es aplicable el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, remítase el expediente a la Fiscalía en su oportunidad legal.
EL JUEZ
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
OLIVIA BONARDE