REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-001107
ASUNTO : IP01-P-2007-001107
AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico, ABG, ELIAS ANTONIO PIÑERO, Mediante el Cual pone a disposición de Tribunal en calidad de imputado al ciudadano JOSE GREGORIO CALLEJA, por la presunta comisión del delito de Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MATHEUS ARGUELLES. acto seguido el Ciudadano Juez solicita al secretario verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia, de la Fiscal Tercero (auxiliar) del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado ELIAS ANTONIO PIÑERO HENRIQUEZ, el Imputado JOSE GREGORIO CALLEJA RAMIREZ y la Defensora Público Tercera, Abogada YRENE TREMONT. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez, explico a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, procediendo seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación fiscal quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación en el cual pone a disposición de este Tribunal al imputado JOSE GREGORIO CALLEJA RAMIREZ RUBÉN DARÍO CORDERO quien aparece como imputado en el presente asunto por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MATHEUS ARGUELLES ELIMENAS FERNÁNDEZ, narro las condiciones de modo, tiempo y lugar que dieron origen al presente asunto el cual nace en el procedimiento Policial y la denuncia de la víctima, Solicitando le sea decretada al ciudadano, la Imposición de la Privación Judicial de Libertad a tenor de lo plasmado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del hecho punible atribuido, a los elementos de convicción. Asimismo solicita se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario y se fije Rueda de reconocimiento de individuos en el presente asunto. En este estado, procede el ciudadano juez a explicar detalladamente al imputado, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole, que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin Juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, manifestando el imputado que NO deseaba declarar, A continuación se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público quien expone su defensa de la manera que quedo explanado en el Acta de Audiencia y solicita una Medida Menos Gravosa, ya que no se evidencia la magnitud del daños causado, y no hay elementos de convicción para decretar la Medida Privativa de Libertad”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente, escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes, este Tribunal antes de decidir debe hacer la consideraciones siguientes: En cuanto a lo alegado por la defensa, en el Sentido Que no existen en el Expediente suficientes Elementos de Convicción en contra del Imputado y que en el supuesto negado no seria el delito de Robo, sino Robo en la modalidad de arrebaton la calificación que se le debería dar al presente Procedimiento, Al respecto Este Tribunal verifica que en el Acta Policial se desprende que la Comisión Policial detiene al imputado una vez que este fue perseguido por la victima y el mismo se introdujo en una vivienda desabitada y es allí donde la comisión policial lo detiene. Por otra parte la victima en su denuncia, señala las mismas circunstancias señaladas por los Funcionarios Policiales y manifiesta que el imputado lo sometió con un Arma de Fuego que luego resulto ser de juguete, despojándolo de la cantidad de 20.000 Bolívares, la cadena de Oro y su reloj. Igualmente relatan los testigos del hecho y son contestes en afirmar que despojo a la victima de una cadena, lo que constituye a todas luces el delito de Robo, previsto en el Articulo 455 del Código Penal, debiendo el Ministerio Publico realizar todas las diligencias pertinentes en los 30 días que le concede la ley, para presentar un acto conclusivo.
ELEMENTOS DE CONVICCION
Se encuentran acreditados a la presente causa, los siguientes elementos de Convicción: 1) Con el Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, en la cual dan cuenta que cuando se desplazaban por el perímetro de la ciudad, realizando rondas de patrullaje preventivo, recibió llamada telefónica por parte del centralista de Guardia, en el cual le informan que encontrándose de servicio en la panadería Lara, ubicada en el sector conocido como el servicio Lara, logra avistar a un sujeto de contextura delgada, de tez blanca, de mediana estatura, quien vestía con un pantalón blue jeans y camisa azul, quien al ver la presencia del Agente, adopto una posición nerviosa, por lo que procede a darle la voz de alto, emprendiendo la huida, procediendo a perseguirlo, observando que se introduce en una vivienda abandonada, al final de la calle duvisi, por lo cual pide apoyo, procediendo a rodear el lugar y con la ayuda de de la comunidad logran aprehenderlo, incautándole un facsímile tipo pistola, identificándolo como JOSE GREGORIO CALLEJA, presentándose un ciudadano de nombre MATHEUS ARGUELLES, manifestándole que el sujeto lo despojo de su cadena, un reloj y 20.000 Bolívares. 2) Con el acta de Denuncia realizada por Funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, al ciudadano MATHEUS ARGUELLES, quien manifiesta que se encontraba por el servicio Lara en su camioneta y un ciudadano llego sacándole un armamento, se monta en su carro para quitarle sus cosas, le dice que es un atraco, le quita la cadena, el reloj y veinte mil Bolívares, se baja saliendo en carrera y él y uno señores se le pegaron atrás, se mete en una casa sola y llego una comisión Policial, incautándole un Arma de Fuego que resulto ser un juguete. 3) Con el acta de entrevista realizada por Funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, al ciudadano ANGEL EMIRO FANEITE, el cual expone Que se encontraba por el servicio Lara en compañía de su primo WILFREDO, al momento notan que un ciudadano que vestía Pantalón blue Jean y camisa azul, flaco, de piel blanca, le saca un armamento a un señor que andaba en su vehículo, el cual le llevo su cadena, ven que el delincuente sale en carrera y se le pegan atrás, se metió en una casa sola que queda en la calle dubisi y llego la comisión de la policía a ayudarlos. 4) Con el acta de entrevista realizada por Funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, al ciudadano WILFREDO PEREZ, el cual expone Que se encontraba por el servicio Lara en compañía de su primo ANGEL, al momento notan que un ciudadano que vestía Pantalón blue Jean y camisa azul, flaco, de piel blanca, le saca un armamento a mi cliente MATHEUS, que andaba en su vehículo, el cual le llevo su cadena, ven que el delincuente sale en carrera y se le pegan atrás, se metió en una casa sola que queda en la calle dubisi y llego la comisión de la policía a ayudarlos. 5) Con la Planilla de Control de evidencia, en la cual el Cuerpo Policial deja constancia de las Características del facsímile tipo pistola, de pavón cromada, de cacha de material sintético Negro
Por todo lo antes expuesto, se presume la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, por lo reciente de su data; que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado traído a esta Sala es el presunto autor o participe en el mismo, que existe peligro de Fuga por la pena a imponer, ya que el robo contempla una pena de 6 a 12 años de prisión y supera los parámetros del Articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe peligro de Obstaculización de la Justicia, por cuanto el imputado sabe donde vive la victima, este Tribunal considera que la solicitud hecha por el Ministerio Público es procedente y ajustada a derecho para decretar la imposición de la Privación Judicial de Libertad al imputado de autos. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JOSE GREGORIO CALLEJA, JOSE GREGORIO CALLEJAS RAMIREZ, titular de la cedula de identidad número 17.350.760, domiciliado en la Urbanización Santa Maria, casa numero 12, entre calle y cinco, Coro Estado Falcón, por encontrase llenos los supuestos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio del ciudadano MATHEUS ARGUELLES. Se decreta el Procedimiento Ordinario. Todo de Conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-


Abg. José Alberto González Celis
Juez Tercero de Control


El Secretario
Abg. Alfriederic Cabrera