REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de abril de 2007
196º y 148º

Sobreseimiento
Asunto: IP01-P-2006-002343

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a Solicitud de Sobreseimiento impetrada en fecha 09 de agosto de 2006.

I: Antecedentes
La Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Herminia Arrieta, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, instruido contra: PERSONA DESCONOCIDA, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: ALEXANDER JOSÉ SÁNCHEZ QUERALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 17.102698 Natural del Tocuyo de la Costa y residenciado en la calle La Paz con calle Sucre, casa Nº 11 de Coro Estado Falcón.
Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el Nº: IP01-P-2006-002343.


II: Descripción de los Hechos

Se desprende de las Actas que conforman el presente Asunto que en fecha 24 de febrero de 2003 es formulada Denuncia por ante Las Fuerzas Armadas policiales del Estado Falcón, por la víctima, quien manifestó que cuando estaba saliendo del Liceo Cecilio Acosta se encontraba la ciudadana Yedra Delgado Naigledys en compañía de un ciudadano, quien al verlo lo incitó a pelear con él, inmediatamente le dio un golpe en la boca, ocasionándole herida corto contusa saturada de 1 cm de longitud, dirección longitudinal, localizado en labio superior derecho, lesiones producidas por objeto contundente, sanan en un lapso de 8 días bajo asistencia médica, privado de sus ocupaciones habituales, carácter leve, no deja secuelas.
En virtud de la denuncia interpuesta, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público realizó la correspondiente apertura de la investigación, ordenando la práctica de todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho denunciado.

III: Fundamentos de Derecho
Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y pasa a determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra prescrita o no, y a tal efecto se observa que desde la fecha de inicio de la investigación 24-02-03 hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al establecido en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal; asimismo se observa que no se dan los supuesto del artículo 110 ejusdem, y no se han incorporado nuevos elementos a la investigación que permitan el enjuiciamiento de imputado alguno, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, ya que la acción penal para continuar la investigación en virtud de los hechos denunciados se encuentra evidentemente prescrita.

En tal sentido, el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”;
Así mismo el Código Penal, establece en el ordinal 6º del artículo 108: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
6º “Por un año si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U. T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte”.
Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que al encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto. De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

IV: Dispositiva

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO seguido contra: PERSONA DESCONOCIDA, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: ALEXANDER JOSÉ SÁNCHEZ QUERALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 17.102698 Natural del Tocuyo de la Costa y residenciado en la calle La Paz con calle Sucre, casa Nº 11 de Coro Estado Falcón, y Declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 y el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-


ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ALFREIDERIC CABRERA
EL SECRETARIO