REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de abril de 2007
196º y 148º
Sobreseimiento
Asunto: IP01-P-2006-002489
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a Solicitud de Sobreseimiento impetrada en fecha 31 de julio de 2006.
I: Antecedentes
La Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Herminia Arrieta, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, instruido contra: DANIEL RODRÍGUEZ LANDAETA Y DOUGLAS RODRÍGUEZ LANDAETA, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: JOSÉ SIMÓN TABBAN YANEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 10.702918 Natural y residenciado en la urbanización Juan Crisóstomo Falcón Edificio Capadare, Apartamento 03-06 de Coro Estado Falcón.
Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el Nº: IP01-P-2006-002489.
II: Descripción de los Hechos
Se desprende de las Actas que conforman el presente Asunto que en fecha 04 de agosto de 2002 es formulada Denuncia por ante Las Fuerzas Armadas policiales del Estado Falcón, por la víctima, quien manifestó que cuando se encontraba sentado en la capota de su carro esperando que su señora le trajera a su hijo de un año, llegaron los ciudadanos Daniel Rodríguez y Douglas Rodríguez, quienes son los hermanos de mi señora en compañía de dos personas más, agrediéndome con golpes de puño.
En virtud de la denuncia interpuesta, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público realizó la correspondiente apertura de la investigación, ordenando la práctica de todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho denunciado, dejándose constancia del examen medico legal practicado a la víctima la cual arrojó: Traumatismo generalizado del tipo leve, herida contusa de 4 cm horizontal en arco superficial derecho, saturada, de signos de infección, lesión tipo rasguño en parte inferior y posterior del tórax. Lesión de carácter leve producidas por objeto contundente, las cuáles sanan en un lapso de 8 días, lo incapacitan por 8 días quedando como secuela cicatriz oculta por los vellos de las cejas.
III: Fundamentos de Derecho
Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y pasa a determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra prescrita o no, y a tal efecto se observa que desde la fecha de inicio de la investigación 04-08-02 hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al establecido en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal; asimismo se observa que no se dan los supuesto del artículo 110 ejusdem, y no se han incorporado nuevos elementos a la investigación que permitan el enjuiciamiento de imputado alguno, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, ya que la acción penal para continuar la investigación en virtud de los hechos denunciados se encuentra evidentemente prescrita.
En tal sentido, el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”;
Así mismo el Código Penal, establece en el ordinal 6º del artículo 108: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
6º “Por un año si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U. T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte”.
Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que al encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto. De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
IV: Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO seguido contra: contra: DANIEL RODRÍGUEZ LANDAETA Y DOUGLAS RODRÍGUEZ LANDAETA, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: JOSÉ SIMÓN TABBAN YANEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 10.702918 Natural y residenciado en la urbanización Juan Crisóstomo Falcón Edificio Capadare, Apartamento 03-06 de Coro Estado Falcón, y Declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 y el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-
ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ALFREIDERIC CABRERA
EL SECRETARIO