REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-002219
ASUNTO : IP01-P-2006-002219
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En fecha 10/12/2006, la ABG. HERMINIA ARRIETA, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento del asunto conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO
El presente asunto se instruye contra: DUNO CHIRINOS JUAN CRISOSTOMO, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos contra la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 10 de Abril de 2007, se le da entrada a la presente causa bajo el N° IP01-P-2006-0002219 y se le da cuenta al Juez para Proveer.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En fecha 1 de Mayo de 2001, Funcionarios de la Guardia Nacional. adscritos al comando N° 4, Destacamento 42, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, dejan constancia mediante acta policial, de lo que constataron cuando se constituyeron en el sector Jacobo, Jurisdicción del Municipio Bolívar, que desmontaron media hectárea de vegetación, siendo una zona protectora de la quebrada, donde identificaron como presunto imputado al ciudadano JUAN CRISOSTOMO DUNO CHIRINOS
La Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento del asunto de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que no existen suficientes elementos de convicción que le permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado ya que no existe la posibilidad de incorpora nuevas diligencias, por cuanto y debido al tiempo transcurrido, ya el sitio se modifico por la misma naturaleza y no se practico inspección con fijación fotográficas, para determinar efectivamente la zona protectora que fue desmontada, ni se tomo denuncia y no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
Este Tribunal analiza las presentes actuaciones de las cuales se observa que desde el 1 de Mayo de 2001, fecha en la cual fue realizada la Inspección Policial hasta el presente no se han incorporado nuevos elementos que sirvan de fundamento para una eventual acusación; por lo tanto a juicio de quien suscribe, no es posible el enjuiciamiento del imputado o la continuación de la presente investigación debido a que no existen suficientes elementos de convicción que permitan su enjuiciamiento.
En tal sentido, el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
4° A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente
la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación
y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento
del imputado".
Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que no existiendo suficientes elementos de convicción que permitan el enjuiciamiento del imputado de autos, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto
De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del asunto seguido contra JUAN CRISOSTOMO DUNO CHIRINOS, titular de la cedula de identidad N° 3.545.301, residenciado en Curimagua, Municipio Petit del Estado Falcón, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos contra la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese AL fiscal del Ministerio Publico y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA