REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-002250
ASUNTO : IP01-P-2006-002250

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En fecha 10/12/2006, la ABG. HERMINIA ARRIETA, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento del asunto conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO
El presente asunto se instruye contra: ARGENIS RAMON SANCHEZ, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, en perjuicio de: JUAN BAUTISTA CHIRINOS MENDOZA.
En fecha 10 de Abril de 2007, se le da entrada a la presente causa bajo el N° IP01-P-2006-0002250 y se le da cuenta al Juez para Proveer.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En fecha 11 de Marzo de 2000, es interpuesta denuncia por ante la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, por el ciudadano JUAN BAUTISTA CHIRINOS MENDOZA, quien manifestó: Que aproximadamente a las 11 de la noche, del día 4 de Marzo de ese año, cuando se encontraba en sui residencia, el ciudadano ARGENIS RAMON SANCHEZ, comenzó a insultarlo y agredirlo físicamente en varia partes del Cuerpo, con piedras y arma blanca (machete).
La Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento del asunto de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que no existen suficientes elementos de convicción que le permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado ya que no existe el Reconocimiento Medico Legal para determinar el tipo de Lesiones y por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
Este Tribunal analiza las presentes actuaciones de las cuales se observa que desde el 11 de Marzo de 2000, fecha en la cual fue recibida la denuncia hasta el presente no se han incorporado nuevos elementos que sirvan de fundamento para una eventual acusación; por lo tanto a juicio de quien suscribe, no es posible el enjuiciamiento del imputado o la continuación de la presente investigación debido a que no existen suficientes elementos de convicción que permitan su enjuiciamiento.
En tal sentido, el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...

4° A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente
la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación
y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento
del imputado".
Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que no existiendo suficientes elementos de convicción que permitan el enjuiciamiento del imputado de autos, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto
De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del asunto seguido contra ARGENIS RAMON SANCHEZ, indocumentado y si residencia conocida, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, en perjuicio de JUAN BAUTISTA CHIRINOS y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese al fiscal del Ministerio Publico y al imputado por la cartelera del Tribunal, de conformidad con el Articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la dirección del Imputado es incompleta y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA