REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO: IP01-P-2006-002300
SOBRESEIMIENTO
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a Solicitud de Sobreseimiento de fecha 20 de noviembre de 2006.
Capitulo I: Antecedentes
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. Francisco Javier Pimentel Pérez, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, instruido contra el ciudadano MARCOS JOSE CHIRINOS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.334368, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores previsto y sancionado en el artículo 8 de la misma Ley.
Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el Nº: IP01-P-2006-002300.
Capítulo II: Descripción de los Hechos y el Derecho
Se desprende de las Actas que conforman el presente Asunto que en fecha 11 de enero de 2001, cuando se encontraban de servicio los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado falcón, procedieron a efectuar una inspección ocular a un vehículo Chevrolet Silverado color verde año 80 tipo Pick Up, placas 312-KSX, donde el conductor el ciudadano Marcos Chirinos, procedente de Barquisimeto Estado Lara no porta ninguna documentación de dicho vehículo.
En atención de la denuncia formulada, la representación fiscal aperturó la investigación correspondiente, ordenando la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento del hecho, observando este tribunal, que de las actas que constan en la presente causa no se puede determinar la autoría del hecho a imputado alguno por cuanto si bien está acreditada la existencia del vehículo objeto de la causa, no es menos cierto que el hecho objeto del proceso no se realizó, en virtud de que se evidencia que dicho vehículo presenta seriales de identificación originales y el mismo no se encuentra solicitado según consta en experticia realizada.
En tal sentido, el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”.
De la misma forma establece Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Procesal Penal” lo siguiente:”…El artículo 318 del COPP, in commento, recoge en su numeral 1 el supuesto de que el hecho imputado sea inexistente o que no pueda ser atribuido al imputado. Cuando el legislador expresa que “el hecho no se realizó”, hay que entender, a todo evento, que se trata, tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho. Lo mismo ocurre por lo que respecta a que el hecho “no pueda atribuírsele al imputado”, pues ello comprende tanto el caso de que el imputado haya probado su no participación, como que no se haya podido probar su participación…”
Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que no se pudiendo determinar la autoría del hecho a imputado alguno, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto
De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley , DECLARA CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento interpuesto por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano MARCOS JOSE CHIRINOS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.334368, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores previsto y sancionado en el artículo 8 de la misma Ley. Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión a la partes. Cúmplase.-
ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS
JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG. ALFRIEDERIC CABRERA
SUNTO: IP01-P-2006-002300