REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-002403
ASUNTO : IP01-P-2006-002403
SOBRESEIMIENTO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a Solicitud de Sobreseimiento impetrada en fecha 22-11-06.

I
Antecedentes
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. FRANCISCO JAVIER PIMENTEL PÉREZ, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, instruido contra: PERSONA DESCONOCIDA, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal, en perjuicio de: JOSÉ GREGORIO MEDINA MANZANAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 7.478988.
Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el Nº: IP01-P-2006-002403.
II
Descripción de los Hechos

Se desprende de las Actas que conforman el presente Asunto que en fecha 06 de junio de 2001 se dio inicio a la presente causa mediante Denuncia formulada por ante Las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón por la víctima, quien manifestó: “resulta que el día de ayer 04-06-01 en la madrugada el ciudadano apodado el Loro, se introdujo en mi casa logrando abrir mi vehículo y se hurtó una caja con herramientas, una batería, un bolso de color negro contentivo de dos uniformes, uno blanco y uno verde del hospital de Coro…”.
En virtud de la denuncia interpuesta, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público realizó la correspondiente apertura de la investigación, ordenando la práctica de todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho denunciado.
III
Fundamentos de Derecho
Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y pasa a determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra prescrita o no, y a tal efecto se observa que desde la fecha de inicio de la investigación 06-06-01 hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal; asimismo se observa que no se dan los supuesto del artículo 110 ejusdem, y no se han incorporado nuevos elementos a la investigación que permitan el enjuiciamiento de imputado alguno, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, ya que la acción penal para continuar la investigación en virtud de los hechos denunciados se encuentra evidentemente prescrita.

En tal sentido, el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”;

Así mismo el Código Penal, establece en el ordinal 4º del artículo 108: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
4º “Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años”.
Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que al encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto. De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
IV
Dispositiva

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO seguido contra: PERSONA DESCONOCIDA, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal, en perjuicio de: JOSÉ GREGORIO MEDINA MANZANAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 7.478988, y Declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 y el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-


ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ALFRIEDERIC CABRERA.
EL SECRETARIO


NOTA: En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario.-

ASUNTO: IP01-P-2006-002403