REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-002491
ASUNTO : IP01-P-2006-002491

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En fecha 25/12/2006, el ABG. JOSE ALBERTO GARCIA, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento del asunto conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO
El presente asunto se instruye contra: PERSONA POR IDENTIFICAR, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, en perjuicio de: NOHE RAMON GILSON REANO.
En fecha 12 de Abril de 2007, se le da entrada a la presente causa bajo el N° IP01-P-2006-0002491 y se le da cuenta al Juez para Proveer.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En fecha 25 de Septiembre de 2003, es interpuesta denuncia por ante las Fuerzas Armadas policiales del Estado Falcón, por el Ciudadano NOHE RAMON GILSON REANO, quien manifestó: Que en horas de la noche fue informado que unos sujetos apodados el cuyo y el Guacharaco, lograron introducirse en el interior de la Iglesia la Candelaria y sustraído una planta de sonido y tres micrófonos.
La Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento del asunto de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que en el presente delito no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
Este Tribunal analiza las presentes actuaciones de las cuales se observa que desde el 25 de Septiembre de 2003, fecha en la cual fue recibida la denuncia hasta el presente no se han incorporado nuevos elementos que sirvan de fundamento para una eventual acusación; por lo tanto a juicio de quien suscribe, no es posible el enjuiciamiento del imputado o la continuación de la presente investigación debido a que no existen suficientes elementos de convicción que permitan su enjuiciamiento.
En tal sentido, el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...

4° A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente
la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación
y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento
del imputado".
Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que no existiendo suficientes elementos de convicción que permitan el enjuiciamiento del imputado de autos, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto
De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del asunto seguido contra PERSONA POR IDENTIFICAR, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad en perjuicio de NOHE RAMON GILSON REANO y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese al fiscal del Ministerio Publico y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECIDE.-

ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA