REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-002548
ASUNTO : IP01-P-2006-002548


RESOLUCIÓN DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2006 por el Abogado José Alberto García, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó el Sobreseimiento del asunto instruido contra el ciudadano SALCEDO OCANDO ALEXIS JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.599440, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos previstos en LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en la misma ley, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el Nº IP01-P-2006-002548.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 23 de diciembre de 2003, cuando se encontraban de servicio los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Dabajuro, dejan constancia que estando una alcabala móvil instalada en la carretera Nacional Falcón Zulia en sentido Coro Maracaibo, con la finalidad de efectuar revisión de los vehículos que transitaban por esa vía, observaron un vehículo de marca Mack modelo R686, color amarillo, placas 631-XGS, le manifestaron al conductor que se identificara, les permitiera los documentos del vehículo con el fin de que le efectuaran una inspección, seguidamente el conductor del vehículo se identificó como Alexis salcedo y al permitirle los documentos pudieron constatar los datos del vehículo, luego procedieron a efectuar una revisión a la documentación y un chequeo a las placas identificadoras, luego efectúan llamada telefónica al sistema Cosidela Barquisimeto siendo atendidos por el funcionario centralista de servicio el cual informó que el mencionado vehículo se encuentra solicitado por el CICPC seccional Puerto Cabello.
En atención de la denuncia formulada, la representación fiscal aperturó la investigación correspondiente, ordenando la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento del hecho.
Ahora bien, este Tribunal del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto, observa, que no existe la perpetración de un hecho punible, toda vez que no fue posible durante la investigación, la colección de elementos que determinaran a ciencia cierta la realización de delito alguno, por cuanto los hechos investigados por la vindicta pública no revisten carácter penal, considerando, que falta uno de los elementos del delito como lo es la tipicidad, en virtud de que se pudo evidenciar que dicho vehículo presenta seriales de identificación originales y el mismo no se encuentra solicitado según consta en experticia realizada, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho.
En tal sentido, el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
1. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”.

Así mismo comenta Eric Pérez Sarmiento:
“El numeral 2 recoge situaciones excluyentes respecto de las señaladas en el numeral 1, pues aquí se trata de que el hecho imputado es real y está probado, pero, o bien no constituye delito por ausencia de tipicidad penal, o bien concurren en el imputado probadas causas de justificación, eximentes de la responsabilidad penal o excusas absolutorias”.

Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que no existiendo ningún delito penal perseguible de oficio que pueda atribuírsele a persona alguna, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto
De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECLARA.

III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa instruida contra: SALCEDO OCANDO ALEXIS JOSÉ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.599440, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos previstos en LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en la misma ley, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y declara extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

El Juez Tercero de Control
Abg. José Alberto González Celis
El Secretario
Abg. Alfriederic Cabrera