REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2006-002448
ASUNTO : IP01-P-2006-002448

SOBRESEIMIENTO
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a Solicitud de Sobreseimiento impetrada en fecha 30 de septiembre de 2006.

I: Antecedentes
El Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. José Alberto García Montes, siendo las 02:00 horas de la tarde, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en los ordinales 3° y 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, instruido contra una PERSONA DESCONOCIDA, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MOUEL GUTIERREZ RENE MAURICIO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 12.734914.
Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el Nº: IP01-P-2006-002448.

II: Descripción de los Hechos
Se desprende de las Actas que conforman el presente Asunto que en fecha 02 de diciembre de 2002 es formulada Denuncia por ante el CICPC Sub Delegación de Coro del estado Falcón, por la víctima, quien manifestó: “Vengo a denunciar que personas desconocidas violentaron la maletera de mi vehículo marca Mercedes Benz de donde sustrajeron una máquina de limpiar inyectores valorada en cinco millones de Bolívares…”
En virtud de la denuncia interpuesta, la Fiscalía Primera del Ministerio Público realizó la correspondiente apertura de la investigación, ordenando la práctica de todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho denunciado.

III: Fundamentos de Derecho
Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y pasa a determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra prescrita o no, y a tal efecto se observa que desde la fecha de inicio de la investigación 02-12-02 hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal; asimismo se observa que no se dan los supuesto del artículo 110 ejusdem, y no se han incorporado nuevos elementos a la investigación que permitan el enjuiciamiento de imputado alguno, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, ya que la acción penal para continuar la investigación en virtud de los hechos denunciados se encuentra evidentemente prescrita.
En tal sentido, el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”;
4º. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Así mismo el Código Penal, establece en el ordinal 5º del artículo 108: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º “Por tres años, si el delito mereciera pena de prisión de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República”.
Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que al encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto. De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

IV: Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO seguido contra una PERSONA DESCONOCIDA, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MOUEL GUTIERREZ RENE MAURICIO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 12.734914, y Declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con los ordinales 3° y 4º del artículo 318 y el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-


ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ALFREDERIC CABRERA
EL SECRETARIO



Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

La Secretaria.-



ASUNTO: IP01-P-2006-002448