REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO: IP01-P-2006-002467
SOBRESEIMIENTO
En fecha 31-07-06, la Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Herminia Arrieta, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, instruido contra: YUVENIS NAVAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad (No consta en Actas), residenciada en la Urbanización Santa María, calle 1, casa Nº 4 de Coro, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: ROSANNA MARINA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.519914, y residenciada en la Urbanización Las Velitas IV, calle Nº 08, casa Nº 40 de esta ciudad de Coro, Estado Falcón.
Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el Nº: IP01-P-2006-002467.

SEGUNDO: DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
Se desprende de las Actas que conforman el presente Asunto que en fecha 05 de agosto de 2002 se dio inicio a la presente investigación penal mediante Denuncia interpuesta ante Las Fuerzas Armadas Policiales por la víctima, quien expuso que: “en horas del mediodía, encontrándome en mi sitio de trabajo en el kiosco de lotería Santa María, se presentaron unas ciudadanas y me golpearon en la espalda y una de ellas de nombre Yuvenis Navas me cortó en la cara con un cuchillo....”
Luego de tener conocimiento de los hechos ocurridos, la representación fiscal aperturó la correspondiente investigación, ordenando la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento del mismo, teniendo entre otras el resultado del reconocimiento médico legal practicado a la víctima, el cual arrojó como conclusión: Traumatismo generalizado de tipo leve, lesión tipo rasguño en mejilla izquierda de 1 cms vertical, sin signos de infección, lesiones de carácter leve producidas por objeto contundente, las cuales curan en 6 días, las cuáles no incapacitan ni l dejan secuelas.
Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y pasa a determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra prescrita o no, y a tal efecto se observa que desde la fecha de inicio de la investigación 05-08-02 hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal; asimismo se observa que no se dan los supuesto del artículo 110 ejusdem, y no se han incorporado nuevos elementos a la investigación que permitan el enjuiciamiento de imputado alguno, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, ya que la acción penal para continuar la investigación en virtud de los hechos denunciados se encuentra evidentemente prescrita.
En tal sentido, el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”;
Así mismo el Código Penal, establece en el ordinal 5º del artículo 108: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión, de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República”.
Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que al encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto. De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

TERCERO: DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO seguido contra: YUVENIS NAVAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad (No consta en Actas), residenciada en la Urbanización Santa María, calle 1, casa Nº 4 de Coro, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: ROSANNA MARINA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.519914, y residenciada en la Urbanización Las Velitas IV, calle Nº 08, casa Nº 40 de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, y Declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 y el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-


ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ALFREDERIC CABRERA
EL SECRETARIO