REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-000269
ASUNTO : IP01-P-2007-000269
AUDIENCIA PRELIMINAR / APERTURA A JUICIO
Vista la Acusación presentada por ante este Tribunal, por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico relacionada con la causa Nº: IP01-P-2007-000269, instruida en contra del Acusado: WINDER RAMÓN ALDANA ZARRAGA, por el delito de: ROBO, tipificado y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en agravio del ciudadano(a): MARYEN CRITELA NAMIAS SANCHEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de que se encuentran presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. AMÉRICO RODRÍGUEZ, la Defensora Pública Tercera Abg. IRENE TREMONT y el acusado WINDER RAMÓN ALDANA ZARRAGA, dejándose igualmente constancia de la incomparecencia de la víctima a quien se le libró en varias oportunidades Boletas de Notificación y la dirección de la misma fue aportada erróneamente, razón por la cual este Tribunal en resguardo del principio de celeridad procesal y como quiera que la presente audiencia se ha diferido en varias oportunidades por tal incomparecencia, se procede a realizar el Acto. Seguidamente el ciudadano Juez explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. AMÉRICO RODRÍGUEZ quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusa al ciudadano Supra mencionado, por el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de MARYEN CRISTELA NAMIAS SANCHEZ, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se Apertura el JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado manifestó: Si queria declarar, manifestando que “él no tiene nada que ver allí”. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien expuso sus alegatos de defensa indicando entre otras cosas lo siguiente: Que la acusación carece de una exposición específica de los hechos y no se desprenden argumentos por el cual haya pasado el Ministerio Público para concluir en la convicción de que su defendido tenga responsabilidad en el hecho, siendo parcialmente transcritas las actas que conforman la presente acusación, no se observa el porque del proceso para generar la convicción de la existencia de los medios de Prueba, No se observa de manera detallada la pertinencia y utilidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, Con respecto a la parte del procedimiento en el cual fue aprehendido su defendido, no estando presente ningún testigo que corrobore la actuación policial, no observando en ninguna de las actas de declaraciones de las víctimas que señalen las características fisonómicas del presunto sujeto activo del delito. Se está en presencia a juicio de la defensa del delito de aprovechamiento de cosa proveniente del delito si fuera cierto que se le incauto a su defendido el teléfono celular sustraído a la víctima. De ser admitida la acusación esta defensa deja a consideración de este Tribunal considere el cambio de calificación, y en el supuesto negado que se admita la acusación, se adhiere al principio de la comunidad de la prueba y solita una medida menos gravosa a favor de su defendido.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oídos los argumentos esgrimidos por las partes este Tribunal pasa antes de pronunciarse hacer las siguientes consideraciones: Respecto a la excepción opuesta por la defensora en la presente causa por cuanto la misma no reúne los requisitos del artículo 326 del Código orgánico procesal penal, considera este tribunal que la acusación si llena los extremos del artículo arriba indicado, por cuanto en el capitulo II el mismo refiere cuales fueron los hechos que dieron motivo a la acusación en contra de acusado de autos, igualmente se detallan los fundamentos que dieron lugar a la presente acusación de parte de Representante Fiscal, también se establece la calificación jurídica la cual es el Delito de Robo, tipificado en el artículo 455 del código penal, por considerar el Representante Fiscal que la conducta del acusado se encuadra perfectamente en el ya referido Artículo, igualmente ofrece los medios de prueba así como sus necesidad utilidad y pertinencia y por ultimo en el petitorio solicita el Enjuiciamiento del Acusado de Autos, se admita la Acusación y las Pruebas y se ordene la Apertura a Juicio Oral y publico. También considera el tribunal que lo alegado por al defensa en cuanto a la existencia del DVD y la declaración de que no hubo testigo en el procedimiento, en el acta policial se deja claro de la declaración de la victima, quien manifiesta que el ciudadano que estaba en la patrulla fue quien le quitó su celular y entró a su casa, amenazándola con un Arma de Fuego y un cuchillo.
DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: ADMITE TOTAMENTE la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de WINDER RAMÓN ALDANA ZARRAGA, titular de la cédula de identidad personal número V. –22.602.250, de 23 años de edad, soltero, albañil, nacido el 14/02/83, Primer Año como grado de instrucción, domiciliado en la calle en el Barrio San José, calle José Gregorio Hernández, casa S/N de color verde, en la esquina del kiosko de coca-cola de esta ciudad, hijo (a) de Maria Zarraga y Neiro Aldana por la presunta comisión de delito de Robo, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de MARYEN CRISTELA NAMIAS SANCHEZ, por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la pre- calificación realizada por el Fiscal del Ministerio Público, la cual es ROBO, tipificado y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente en ocasión a que dichos tipos penales prevén la misma pena actualmente que el Código Penal reformado . TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS SIGUIENTES: 1) Se admiten las testimoniales de los Funcionarios: PEDRO YANEZ, ALEXANDER MEDINA Y ULPIANO COLINA, por cuanto las mismas son Útiles, necesarias y pertinentes en el debate oral y publico, por cuanto los mismos fueron los funcionarios que practicaron la detención del acusado y le incautaron las evidencias del delito. 2) Se admite el Testimonio del Experto ERIC SANGRONIS, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, por cuanto la misma es Útil, necesaria y pertinente en el debate oral y publico, por cuanto el mismo fue el funcionario que realizo la Experticia y el Avaluó real al facsímile de Pistola, a la navaja y al celular incautado al Acusado. 3) Se admiten las Testimoniales de MAYREN CRISTELA NAMIAS SÁNCHEZ, YUSMELY MARIANA PEROZO SILVA Y ALI JOSÉ CAMERO NAMIAS, por cuanto las mismas son Útiles, necesarias y pertinentes en el debate oral y publico, por cuanto son las víctimas en el presente caso. PRUEBAS DOCUMENTALES: 4) Se admite la Experticia Elaborado por el Experto ERIC SANGRONIS ESPEJO, por cuanto la misma es Útil, necesaria y pertinente en el debate oral y publico, por cuanto la misma versa sobre la Experticia y el Avaluó real al facsímile de Pistola, a la navaja y al celular incautado al Acusado. 5) No se admite la planilla de cadena de custodia de fecha 19-01-2007, por cuanto no reúne los requisitos del artículo 339 de la norma adjetiva penal. QUINTO: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa y se admite la solicitud de acogerse al principio de la comunidad de la prueba. Seguidamente se le impone al acusado de las Medidas alternativas de prosecución del proceso, indicándole que en el presente caso solo es procedente el procedimiento por admisión de hechos, explicándole el alcance practico y jurídico del mismo, indicándole la pena a imponer al delito por el cual se le acusa y en cuanto le quedaría la pena en caso de que admita los hechos, manifestando el acusado no querer admitir los hechos por cuanto es inocente. SEXTO: Se ordena la apertura al Juicio Oral y Público en contra de de WINDER RAMÓN ALDANA ZARRAGA, titular de la cédula de identidad personal número V. –22.602.250, de 23 años de edad, soltero, albañil, nacido el 14/02/83, Primer Año como grado de instrucción, domiciliado en la calle en el Barrio San José, calle José Gregorio Hernández, casa S/N de color verde, en la esquina del kiosko de coca-cola de esta ciudad, hijo (a) de Maria Zarraga y Neiro Aldana por la presunta comisión de delito de Robo, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de MARYEN CRISTELA NAMIAS SANCHEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días, al Tribunal de Juicio, instruyendo a la secretaria de sala a los fines de que se remita la presente causa dentro de los cinco días siguientes al Tribunal de Juicio correspondiente. SEPTIMO: Se mantiene la Medida de Privación impuesta al acusado por cuanto no han variado las circunstancias que la originaron. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante el Tribunal de Ejecución que corresponda.
El Juez Tercero de Control
Abg. José Alberto González Celis
La Secretaria
Abg. Sobeidy Sangronis