REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-001316
ASUNTO : IP01-P-2007-001316
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES
Visto el escrito presentado por el Abg. CARLOS ENRIQUE LUGO MENDEZ, en su carácter de Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Publico, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en calidad de detenido al imputado JOSE MIGUEL RAMIREZ MORON, por la presunta comisión del delito de TRAFICO, ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su Segundo aparte de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la cual solicita a este Tribunal se le Decrete a imputado, la Privación Judicial de Libertad. Oídos como fueron en Audiencia Oral de presentación, fijada y celebrada en esta misma fecha, siendo las 2:30 Pm, los fundamentos de hecho y de Derecho, por parte del Fiscal del Ministerio Publico, por los cuales le imputa al ciudadano presente en esta sala de Audiencia, el Delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su Segundo aparte de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y solicita se le decrete al imputado la Privación Judicial de Libertad, establecida en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este Estado el Tribunal procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido el Artículo 49, Ordinal Quinto de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quien manifestó que NO deseaba declarar. Posteriormente se le da la palabra a la Defensora Publica y expone sus alegatos, aduciendo que no hay testigos y no hay elementos de convicción, no hay experticia, es por lo que solicita al tribunal una medida cautelar para su defendido.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actas del Procedimiento, presentado por el fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por dicho Representante Fiscal y por la Defensa, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones: Efectivamente como bien lo alega la defensa, observa este Tribunal, que de las Actas Policiales se evidencia que en el procedimiento fue detenido el imputado sin la presencia de los Testigos que exige la Ley y si tomamos en cuenta la Hora en la cual se practico la detención y el sitio, debemos concluir que no se justifica que los funcionarios no consiguieran al menos una persona que presenciara la Revisión corporal que se le realizo al imputado. Por otra parte ha sido reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en señalar que las solas Actuaciones Policiales, no configuran los Suficientes Elementos de Convicción en contra del imputado y consecuencialmente, no llenan los Extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para fundamentar la Aplicación de Medida Privativa de Libertad en contra de un imputado, sin embargo no puede cercenársele el derecho al representante Fiscal, a continuar con las investigaciones, sobre todo en el presente caso, en el cual la cantidad de Sustancias Ilícitas es considerable.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, en el sentido de Decretarle al imputado una Medida Privativa Judicial de Libertad. SEGUNDO: DECRETA: La medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Liberta, establecida en el Articulo 256, Ordinal 3° al imputado JOSE MIGUEL RAMIREZ MORON, titular de la cédula de identidad numero 17.630.494, domiciliado en la calle Josefa Camejo con calle ayacucho, casa sin numero de color verde con una franja marrón debajo, cerca de la licorería LURALUX, Coro Estado Falcón, consistente en presentación por ante este Tribunal cada 15 días, por el presunto delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su Segundo aparte de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: se acuerda el procedimiento ordinario y Se ordena la remisión del presente Procedimiento al Fiscal Séptimo del Ministerio Público competente en materia de Drogas, en su oportunidad para que prosiga con las investigaciones. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.-ASI SE DECIDE.-
El Juez Tercero de Control
Abg. José Alberto González Celis
SECRETARIO
ABG. ALFREDERIC CABRERA