REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-002142
ASUNTO : IP01-P-2006-002142
Visto el escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2006 por el Abogado José Alberto García Montes, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó el Sobreseimiento del asunto instruido contra el ciudadano WILLIAN JOSÉ PÉREZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.822810, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos previstos en LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la misma ley.
Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el Nº IP01-P-2006-002142.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 16 de noviembre de 2004, cuando se encontraban de servicio los funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, realizando labores inherentes al servicio de seguridad y orden público, con el fin de instalar un punto de control en la carretera que conduce desde Churuguara hacia la población de Santa Cruz de Bucaral, en el momento en que trasladan por el sector denominado la antena observaron un vehículo color rojo tipo estaca el cual transportaba en la parte trasera un grupo de personas las cuales al percatarse de la comisión optan por emprender la huida arrojándose del vehículo en marcha y los funcionarios proceden a interceptar el vehículo, le manifestaron al conductor que se estacionara y que se identificara, les permitiera los documentos del vehículo con el fin de que le efectuaran una inspección, seguidamente el conductor del vehículo se identificó como William Pérez y al permitirle los documentos pudieron constatar que se trataba de un vehículo marca Chevrolet, color rojo, placas 233-KBG, año 1974, tipo Estaca, luego procedieron a constatar los seriales del vehículo observando que los mismos no aparecen registrados.
En atención de la denuncia formulada, la representación fiscal aperturó la investigación correspondiente, ordenando la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento del hecho, observando este tribunal, que de las actas que constan en la presente causa no se puede determinar la autoría del hecho a imputado alguno por cuanto si bien está acreditada la existencia del vehículo objeto de la causa, no es menos cierto que el hecho objeto del proceso no se realizó, en virtud de que se evidencia que dicho vehículo presenta seriales de identificación originales y el mismo no se encuentra solicitado según consta en experticia realizada.
En tal sentido, el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”.
De la misma forma establece Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Procesal Penal” lo siguiente:”…El artículo 318 del COPP, in commento, recoge en su numeral 1 el supuesto de que el hecho imputado sea inexistente o que no pueda ser atribuido al imputado. Cuando el legislador expresa que “el hecho no se realizó”, hay que entender, a todo evento, que se trata, tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho. Lo mismo ocurre por lo que respecta a que el hecho “no pueda atribuírsele al imputado”, pues ello comprende tanto el caso de que el imputado haya probado su no participación, como que no se haya podido probar su participación…”
Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que no se pudiendo determinar la autoría del hecho a imputado alguno, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto
De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley , DECLARA CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento interpuesto por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano WILLIAN JOSÉ PÉREZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.822810, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos previstos en LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la misma ley. Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión a la partes. Cúmplase.-
ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS
JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. LIDA BENITEZ
SUNTO: IP01-P-2006-002142