REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-000321
ASUNTO : IP01-P-2007-000321
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a Solicitud de Sobreseimiento impetrada en fecha 24 de octubre de 2006.
I: Antecedentes
La Fiscal Cuarto encargado del Ministerio Público Abg. Zoraida García de Santos, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, instruido contra: ANTONIO JOSÉ LOAIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.519718, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente LESIONES CULPOSAS en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado en el articulo 422 ordinal 2º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL MISMO.
Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el Nº: IP01-P-2007-000321.
II: Descripción de los Hechos
Se desprende de las Actas que conforman el presente Asunto que en fecha 09-06-01 fue levantada Acta de Tránsito sobre accidente ocurrido en la Avenida Independencia frente al Estadium Municipal de esta ciudad de Coro, donde consta el traslado en comisión de funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Tránsito Coro, hacia el sitio de ocurrencia del accidente, donde se constató que se trataba de un accidente del tipo Volcamiento en la vía con lesionado, realizando las diligencias de rigor, reporte de accidente, apreciación objetiva del mismo, croquis demostrativo del accidente, identificación del imputado y vehículo involucrado, el cuál fue pasado al Estacionamiento Occidente.
En virtud de la denuncia interpuesta, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público realizó la correspondiente apertura de la investigación, ordenando la práctica de todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho denunciado, resultando de las investigaciones entre otras cosas el resultado del reconocimiento médico legal de fecha 21 de junio de 2001, realizado al ciudadano Antonio Loaiza, por los médicos forenses Ángel Reyes y Flora Morales, donde se deja constancia de que las lesiones fueron producidas por instrumento contundente, sana en 15 días bajo asistencia médica, privado parcialmente de sus ocupaciones habituales y no le dejará secuelas salvo complicaciones. Lesión de carácter leve, desde el punto de vista clínico.
III: Fundamentos de Derecho
Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y pasa a determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra prescrita o no, y a tal efecto se observa que desde la fecha de inicio de la investigación 09-06-01 hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal; asimismo se observa que no se dan los supuesto del artículo 110 ejusdem, y no se han incorporado nuevos elementos a la investigación que permitan el enjuiciamiento de imputado alguno, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, ya que la acción penal para continuar la investigación en virtud de los hechos denunciados se encuentra evidentemente prescrita.
En tal sentido, el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”;
Así mismo el Código Penal, establece en el ordinal 5º del artículo 108: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República”.
Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que al encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto. De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
IV: Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO seguido contra: ANTONIO JOSÉ LOAIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.519718, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente LESIONES CULPOSAS en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado en el articulo 422 ordinal 2º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL MISMO, y Declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 y el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-
ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. LIDA BENITEZ
SECRETARIA