REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-004560
ASUNTO : IP01-S-2004-004560
AUTO ACORDANDO LIBERTAD BAJO MEDIDAS CAUTELARES
Visto el escrito presentado por el Abogado JOSE GRATEROL, en la presente causa, mediante la cual solicita al Tribunal, se decrete la Libertad Inmediata de su defendido VICTOR RAMON VARGAS, a quien se le sigue causa por el presunto delito de Homicidio Intencional, en perjuicio de ARGENIS ANTONIO HERRERA, por cuanto el mismo se encuentra en Detención Domiciliaria y se le cumplieron los Treinta días al Fiscal del Ministerio Publico, sin que presentara acusación en contra de su defendido. Para resolver lo solicitado por el defensor este Tribunal hace las siguientes consideraciones; Al imputado VICTOR RAMON VARGAS RODRIGUEZ, este Tribunal le decreto la Medida de Detención Domiciliaria, establecida en el Articulo 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por el presunto delito de Homicidio Intencional en perjuicio de ARGENIS ANTONIO HERRERA, en fecha 3 de Marzo de 2007, siendo que hasta el día de Hoy han transcurrido 31 días, sin que el Fiscal del Ministerio Publico haya presentado acusación en su contra, según se desprende de Oficio 0008-2007, remitido a este4 tribunal por el Cordinador de la URDD de este Circuito Judicial, ciudadano Juan Alcalá, en la cual refiere que para la fecha 3/4/07, el Representante Fiscal no ha presentado formalmente por ante esa unidad de la URDD, la respectiva Acusación, en contra del Ciudadano VICTOR RAMON VARGAS RODRIGUEZ.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto la Medida de Detención Domiciliaria ha sido equiparada por el Tribunal Supremo de Justicia, como una Privativa de Libertad, debiéndose inclusive tomar en cuenta ese tiempo de detención, para los cómputos de penas, como tiempo cumplido y en base a eso debe el Fiscal del Ministerio Publico, ceñirse a la disposición del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir debe presentar la Acusación en el Termino de 30 Días, contados a partir de la fecha de detención o en sui defecto solicitar la Prorroga con cinco días de anticipación al termino, evidenciándose en la presente causa, que no existe solicitud de Prorroga, ni se presento Acuñación el día 2 de Marzo, que era el palazo perentorio para presentar la Acusación en la presente causa, motivo por el cual debe declararse con lugar la solicitud de la defensa.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: Se ACUERDA la Libertad del Ciudadano VICTOR RAMON VARGAS RODRIGUEZ, Venezolano, natural de la población de La Vela de Coro, Estado Falcón, de estado civil Soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.417.789 y residenciado en la calle Nueva, casa sin número, de la Vela de Coro, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTECIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio del ciudadano ARGENIS ANTONIO HERRERA, BAJO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 256, ORDINALES 3° Y 4°, consistentes en presentación por ante este Tribunal, cada ocho (8) días y la prohibición de salida del Estado Falcón sin la Autorización expresa por escrito de este Tribunal, alertándolo que el incumplimiento de las mencionadas Medidas, dará derecho al Tribunal a revocar las mismas y ordenar aprehensión y reclusión en el Internado Judicial de Coro. Todo de Conformidad con el Articulo 250 del Codigo Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Ofíciese al Comandante de la Policía. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
EL SECRETARIO
ABG. ALFREDIERIC CABRERA