REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001346
ASUNTO : IP01-P-2006-001346
AUTO DECRETRANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En fecha 22 de Agosto de 2006, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. LUIS MANUEL MARTINEZ BRACHO GARCIA, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 108 Numeral 6° del Código Penal.
IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO
El presente asunto se instruye contra: PERSONA POR IDENTIFICAR, con motivo de la presunta comisión del delito de Hurto, en perjuicio de HECTOR ROVERO MEDINA.
En fecha 25 de Abril de 2007, se le da entrada a la presente causa bajo el N° IP01-P-2007-0001346 se le da cuenta al Juez para Proveer.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En fecha 4/10/00, se presento por ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, el ciudadano HECTOR ROVERO MEDINA, quien expuso que “se presenta por ante ese despacho a denunciar un robo que se cometió en su residencia, donde se llevaron un televisor marca Sansung de 13 pulgadas con un control remoto”.
La Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y pasa a determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra prescrita o no, y a tal efecto se observa que desde la fecha de inicio de la investigación en fecha 4/10/00, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al establecido en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal; asimismo se observa que no se dan los supuesto del artículo 110 ejusdem, y no se han incorporado nuevos elementos a la investigación que permitan el enjuiciamiento de imputado alguno, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318, ya que la acción penal en virtud de los hechos denunciados se encuentra evidentemente prescrita y resulta inoficioso entrar a conocer el fondo de la causa.
De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO seguido contra PERSONA DESCONOCIDA, por el presunto delito Hurto, en perjuicio de HECTOR ROVERO MEDINA y Declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con el Articulo 108, Numeral 5°, en concordancia con el Articulo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ