REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001635
ASUNTO : IP01-P-2006-001635
AUTO DECRETRANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En fecha 7/9/06, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. LUIS MANUEL MARTINEZ BRACHO GARCIA, presentó escrito por intermedio de las oficina de alguacilazgo, mediante el cual solicitó el sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 108 Numeral 6° del Código Penal.
IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO
El presente asunto se instruye contra: PERSONA ´POR IDENTIFICAR, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, en perjuicio de: Universidad Francisco de Miranda.
En fecha 25 de Abril de 2007, se le da entrada a la presente causa bajo el N° IP01-P-2006-000418 y se le da cuenta al Juez para Proveer.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En fecha 10/2/03, es interpuesta denuncia por ante el C.I.C.P.C del Estado Falcón, por el Ciudadano ERNESTO JOSE GRANDA FUENTE, quien manifestó: Vengo a denunciar que personas desconocidas, se introdujeron al interior del Laboratorio B de la Histología de la Universidad Experimental Francisco de Miranda, ubicado en el edificio Santa Ana, primer piso y sustrajeron un equipo de computación.
La Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento del asunto de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del tiempo transcurrido y estando en presencia del delito de Hurto a Mano Armada, no se han podido recabar otras evidencias o testigos que conlleven al esclarecimiento de los hechos, que permitan el enjuiciamiento de alguna persona.
Este Tribunal analiza las presentes actuaciones de las cuales se observa que desde el 10/2/03, fecha en la cual fue recibida la denuncia hasta el presente no se han incorporado nuevos elementos que sirvan de fundamento para una eventual acusación; por lo tanto a juicio de quien suscribe, no es posible el enjuiciamiento del imputado o la continuación de la presente investigación debido a que no existen suficientes elementos de convicción que permitan su enjuiciamiento.
En tal sentido, el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
4° A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente
la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación
y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento
del imputado".
Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que no existiendo suficientes elementos de convicción que permitan el enjuiciamiento del imputado de autos, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto
De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del asunto seguido contra PERSONAS DESCONOCIDAS, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos contra la Propiedad en perjuicio de Universidad Francisco de Miranda y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese AL fiscal del Ministerio Publico y al imputado y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA