REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-000356
ASUNTO : IP01-P-2007-000356
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En fecha 4 de Febrero de 2007, el ABG. LUIS MARTINEZ BRACHO, actuando con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento del asunto conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO
El presente asunto se instruye contra: FRANCISCO COLINA, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, en perjuicio de: ABELARDO NAVARRO CALDERON.
En fecha 25 de Abril de 2007, se le da entrada a la presente causa bajo el N° IP01-P-2006-000356 y se le da cuenta al Juez para Proveer.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En fecha 22/9/00, es interpuesta denuncia por ante el C.I.C.P.C del Estado Falcón, por el Ciudadano ABELARDO NAVARRO CALDERON, quien manifestó: Que había dejado su vehículo en el Auto lavado Colonial y dejando sus prendas en el cenicero del vehículo, que se había acordado de ello en el Hotel y cuando fue a buscarlas, no las encontró y que tampoco encontró al tipo, de nombre FRANCISCO COLINA.
La Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento del asunto de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del tiempo transcurrido y estando en presencia del delito de Robo a Mano Armada, no se han podido recabar otras evidencias o testigos que conlleven al esclarecimiento de los hechos, que permitan el enjuiciamiento de alguna persona.
Este Tribunal analiza las presentes actuaciones de las cuales se observa que desde el 22/9/00, fecha en la cual fue recibida la denuncia hasta el presente no se han incorporado nuevos elementos que sirvan de fundamento para una eventual acusación; por lo tanto a juicio de quien suscribe, no es posible el enjuiciamiento del imputado o la continuación de la presente investigación debido a que no existen suficientes elementos de convicción que permitan su enjuiciamiento.
En tal sentido, el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
4° A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente
la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación
y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento
del imputado".
Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que no existiendo suficientes elementos de convicción que permitan el enjuiciamiento del imputado de autos, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto
De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del asunto seguido contra FRANCISCO ANTONIO COLINA, titular de la cedula de identidad N° 7.491.119, domiciliado en la calle Libertad, casa sin numero, al lado de la N° 25, Coro Estado Falcón, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos contra la Propiedad en perjuicio de ABELARDO NAVARRO CALDERON, y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese AL fiscal del Ministerio Publico y al imputado y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA