REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-003901
ASUNTO : IP01-P-2005-003901
Corresponde a este Tribunal, en conformidad con lo contemplado en el numeral 6° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sentencia de mérito atinente a la presente causa. En tal sentido pasa esta Sentenciadora de seguidas a puntualizar las siguientes consideraciones:
DE LAS PARTES INTERVINIENTES
JUEZ : DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE.
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. JOSE ALBERTO GARCIA.
VICTIMA: MARIANELA HERNANDEZ.
ACUSADO: ALIRIO JOSE GARCIA
DEFENSORA PUBLICA CUARTA: ABG. ISABEL MONSALVE
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL MINISTERIO PUBLICO IMPUTO AL ACUSADO.
“ En fecha 30/04/2005 es interpuesta denuncia en la Policía de Falcón, por la ciudadana HERNANDEZ COLINA MARIANELA EUGENIA, la cual manifestó que ella se encontraba en compañía de su esposo lavando el trailer de venta de comida rápida de su propiedad, el cual está ubicado en la Avenida Bella Vista de Cumarebo, cuando van llegando a la casa fueron sorprendidos por cuatro --04-- sujetos los cuales tenían sus rostros cubiertos con franelas y un de ellos portaba un arma de fuego, los apuntaron y se llevaron un –01—televisor Marca Daewoo de 21 pulgadas, Un –01—DVD con su control marca Visony y la cantidad de sesenta –60—mil bolívares en efectivo, luego salieron corriendo en dirección a la playa, ella se traslada en compañía de su esposo hacia la Comandancia de la Policía y les informan lo sucedido, el funcionario receptor de la denuncia transmite la información vía radiofónica a las unidades que se encontraban patrullando por el perímetro de la población, recibiendo la misma una comisión integrada por los funcionarios Sub-Insp. CEFIR Rivero, C/2do Macario Chirino, Dtgdo. Rafael Noguera y el Agte. Darwin Rivero, adscritos a la Policía de Falcón los cuales se encontraban realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad P-210, recibida la información efectúan un recorrido por el sector antes nombrado y a escasos segundos visualizan a un ciudadano que para el momento vestía un pantalón azul con camisa azul claro y una gorra de color blanco, el cual se desplazaba por la referida vía, este llevaba consigo un televisor y un DVD, los efectivos proceden a darle la voz de alto la cual acata y amparados en el artículo 205 del C.O.P.P. proceden a efectuarle una requisa corporal no encontrando ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, proceden a colectar la evidencias ya identificadas y trasladar al ciudadano y lo incautado a la zona policial Nro. 06, donde el mismo quedo identificado como ALIRIO JOSE GARCIA MENCIA, plenamente identificado en actas.”
En virtud de la presentación por parte del Ministerio Público de la Acusación a la que nos hemos referido ut supra, este Tribunal conforme al imperativo legal que riela inserto en el Artículo 327 de Ley Adjetiva Penal vigente, procedió a fijar el respectivo Acto de Audiencia Preliminar, llevándose a cabo el día 28/03/2007, cumpliendo este Juzgado durante el devenir del aludido acto, con todas y cada una de las formalidades esenciales requeridas por nuestro legislador procesal para su realización.
Así mismo, aperturado como fuera el acto por el Órgano Subjetivo que de manera preside la rectoría del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control e impuestas las partes, tal y como lo preceptúa el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a concederle la palabra a la represente del Ministerio Público Abg. José Alberto García, quién esbozo en forma oral la Acusación presentada en contra de el ciudadano, ALIRIO JOSE GARCIA MENCIA , venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.135.173, de profesión u oficio indefinido, natural y residenciado en el Municipio Zamora, sector el Cerro, calle Vargas, Casa No. 60 del Estado Falcón, por considerarlo autor del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano, en perjuicio de Marianela Eugenia Hernández Colina.
A tal efecto, presento los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento para presentar la Acusación, así como las pruebas testimoniales y documentales que se producirán en el eventual Juicio Oral y Publico, y solícito su admisión total del libelo acusatorio y la apertura formal del juicio oral y publico. Acto seguido, el Tribunal en estricta observancia al contenido del Artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado a lo preceptuado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer a el Acusado de auto ciudadano ALIRIO JOSE GARCIA MENCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.135.173, quien manifestó no querer declarar. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien manifestó que deseaba que este tribunal nuevamente le impusiera a su defendido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento de Admisión de Hechos. Solicitud esta, que fuese aceptada por este tribunal quien le impuso nuevamente de las mismas.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En tal sentido, al hacer esta Juzgadora un análisis de los medios de convicción ofertados por el Ministerio Público, encuentra que, tal y como lo aduce, nos encontramos en presencia del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano en perjuicio de Marianela Hernández, al analizar el tipo penal preceptuado en la norma aludida ut supra, es menester que el sujeto activo o agente del delito, entre otras conductas adquiera, reciba o esconda cualquier cosa mueble proveniente del delito.
En tal sentido, al hacer un exhaustivo análisis de las actas que conforman la presente causa, se colige que el ánimo de el ciudadano ALIRIO JOSE GARCIA MENCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.135.173, de profesión u oficio indefinido, natural y residenciado en el Municipio Zamora, sector el Cerro, calle Vargas, Casa No. 60 del Estado Falcón, se encuentra la conducta tipificada en el aludido artículo como delictuoso.
Se evidencia el cumplimiento cabal por parte del Ministerio Público de los requisitos establecidos en el artículo 326 de la norma adjetiva penal, por lo tanto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control admite la Acusación; asimismo se admiten de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 331.3 eiusdem, todas las pruebas testimoniales y documentales ofertadas; por cuanto, constituyen medios de prueba legales, al estar establecidas dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertarla como órgano de prueba; lícitos, al ser obtenidos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de la norma adjetiva penal; idóneos, por ser apropiados, y existir relación entre el medio de prueba y el objeto de la investigación; útiles por ser cada una necesaria para demostrar lo que se pretende demostrar, pertinentes, porque de su deposición o su lectura, se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos, y son necesarias, toda vez que de la incorporación de las mismas, a viva voz en el caso de las pruebas testimoniales y mediante la lectura, las pruebas documentales en el debate oral y público, serán susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.
Se evidencia que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con los hechos imputados a el acusado en el referido acto conclusivo incoado por el Ministerio Público en contra del acusado, ALIRIO JOSE GARCIA MENCIA , venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.135.173, y a tal efecto se impone de la Medidas Alternativa a la Prosecución del proceso y el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, en conformidad con lo contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó:” admito los Hechos”.
Basadas en estas consideraciones, este Tribunal Cuarto de Control administrando justicia y por autoridad de la ley declara:
Primero: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón en contra de el ciudadano: ALIRIO JOSE GARCIA MENCIA , venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.135.173, de profesión u oficio indefinido, natural y residenciado en el Municipio Zamora, sector el Cerro, calle Vargas, Casa No. 60 del Estado Falcón, por considerarlo autor del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano, en perjuicio de Marianela Eugenia Hernández Colina, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos a tales efectos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública.
Luego de admitida la acusación, el acusado de marras fue impuesto del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.
Tercero: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el imputado ALIRIO JOSE GARCIA MENCIA , venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.135.173, de profesión u oficio indefinido, natural y residenciado en el Municipio Zamora, sector el Cerro, calle Vargas, Casa No. 60 del Estado Falcón, por considerarlo autor del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano, en perjuicio de Marianela Eugenia Hernández Colina , este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es pasar inmediatamente a la determinación de la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente: El delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano, que contempla como pena aplicable en su limite máximo, Cinco (05) años de prisión y en su limite inferior es de Tres (03) años, se debe aplicar la regla establecida en el articulo 37 del Código Penal que sostiene lo siguiente: “Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los números y tomando la mitad;...” , razón por la cual y realizados los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de este delito es de Cuatro (04) años de Prisión. Ahora bien, a este total se le aplica lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, se le rebaja a ese total impuesto Dos (02) años de prisión, y hecho el respectivo computo, la pena que finalmente debe aplicarse es de Dos (02) años de Prisión. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley condena al ciudadano: ALIRIO JOSE GARCIA MENCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.135.173, de profesión u oficio indefinido, natural y residenciado en el Municipio Zamora, sector el Cerro, calle Vargas, Casa No. 60 del Estado Falcón, a cumplir la Pena de Dos (02) años de Prisión por la Comisión del delito de delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano. Asimismo se condena a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano, vale decir, a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la Primera Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Y por último se le exonera al pago de las costas, por la circunstancia de haber sido asistido por un defensor Público. Se mantiene la Medida Cautelar a la cual se encuentra sometido el ciudadano ALIRIO JOSE GARCIA MENCIA Remítase a la Oficina Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal, para que sea Distribuida ante los Tribunales en función de Ejecución. Publíquese, regístrese, notifíquese los fines de participarle el contenido de la presente decisión.
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE.
Secretaria de sala
ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-003901
ASUNTO : IP01-P-2005-003901