REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001207
ASUNTO : IP01-P-2006-001207

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, solicitada por la defensa del acusado JOSE ALFREDO VILLAREAL, identificado en autos, esta juzgadora para resolver hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Solicita la Defensora Pública tercera (E) Abg. Irene Tremont en su carácter de defensores privados del encartado que el Tribunal revisara con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que le fue impuesta, fundamentando su pretensión en los siguientes alegatos:
1.- Los continuos diferimientos de la Audiencia Preliminar, no le son imputables a su defendido.
2.- Su defendido se encuentra cumpliendo desde hace más de seis meses de medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 256.1 de la norma adjetiva penal.
3.- Finalizo su escrito, solicitando el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA MOTIVACION

Es preciso destacar, que los Principios de Presunción de Inocencia y de Afirmación de la Libertad, consagrados en la constitución y la norma adjetiva penal, son de estricta observancia para los administradores de justicia, por considerar que las disposiciones que autorizan a privar o restringir la libertad y otros derechos de los acusados son de estricta aplicación excepcional; de hecho, la aplicación de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, solo es procedente, en los casos y bajo las circunstancias que excepcionalmente autoriza la Ley.

Analizadas las circunstancias bajo las cuales se decretó la medida que nos ocupa y analizadas inclusive las actuales circunstancias, este Tribunal considera que no resultan lesionados estas garantías y principios; pues dicha medida fue impuesta apegado al procedimiento que exige la norma procesal penal.

Otro aspecto importante a considerar, es que el Examen y Revisión de Medidas a que se contrae el artículo 264 del Código Penal Adjetivo, consiste en una evaluación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de las medidas cuya revocación o sustitución se solicitan, en el entendido que si tales circunstancias no han variado y las medidas resultan proporcionales y útiles, las mismas deben permanecer invariables y en caso contrario, resulta forzoso concluir en la procedencia de su revocación o sustitución, esto es, constatándose que han cambiado las circunstancias que las originaron.

En esta perspectiva, quien aquí decide, aprecia que en el asunto de marras, las circunstancias que fueron consideradas para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, efectivamente no han variado, de hecho ni han variado de derecho. Como tampoco ha señalado la defensa elemento alguno que permita considerar una apreciación diferente respecto de las mismas.

De modo que, a juicio de esta juzgadora, en el presente asunto no han variado las condiciones que dieron lugar a la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia resulta improcedente la solicitud de su revocatoria o sustitución por una medida menos gravosa y así se declara.

DECISIÓN:

En virtud de todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de revocación o sustitución por una medida menos gravosa, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado de autos, por considerar este Tribunal que no han variado las circunstancias que hicieron procedente la aplicación de dicha medida. En consecuencia se mantiene la Medida impuesta al acusado. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA LA SECRETARIA

Dra. Evelyn Pérez Lemoine
Abog. María Eugenia Rodríguez.


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001207
ASUNTO : IP01-P-2006-001207