REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-001117
ASUNTO : IP01-P-2007-001117
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad incoada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. AMERICO RODRIGUEZ, en contra del ciudadano MELVIN ANDERSON OLLARVES CHIRINOS , por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD FISCAL
En fecha 15 de Abril del 2007, el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Américo Navarro , interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al imputado MELVIN ANDERSON OLLARVES CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad N° 17.103.352, nacido en fecha 08/05/1979, hijo de Miguel Antonio Ollarvez y Noelia Mercedes Chirinos, de oficio albañil, domiciliado en la calle San Rafael Casa N° 10, entre calle Roberto Quiñónez y callejón San Rafael. Barrio La Florida, de Coro Estado Falcón a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del supra citado ciudadano.
ANTECEDENTES
El día 14 de Abril de 2007 a las 01:02 horas de la mañana, los funcionarios Sub. Inspector Mario Peña, Dtgdo. Williams Romero, Dtgdo. Wilmer Ramírez y Agte. Luisa López, acuden al llamado de apoyo de la unidad policial P-196 en un procedimiento en la calle San Rafael del barrio La Florida, al llegar la sitio visualizaron a un ciudadano quien posteriormente fue identificado como MELVIN ANDERSON OLLARVES CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad N° 17.103.352, a quien se le efectuó un registro corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 color plomo serial de armazón 087569 y serial de tambor 257, de material plástico de color negro embalalada con teipe color negro, con cinco cartuchos sin percutir y uno percutido.-
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:
Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, …Omissis…
De la inteligencia de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Dirección de investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón , de fecha 14 del presente mes y año; así como de la Orden de Inicio de la Investigación N° 11F3-396-07 proveniente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de fecha 14 de Abril del 2007, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.-
Del mismo modo, es notorio que del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Dirección de investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón, de fecha 14 del presente mes y año; tales como:
.- Acta de Investigación Policial de esta misma fecha, suscritas por los funcionarios Sub. Inspector Mario Peña, Dtgdo. Williams Romero, Dtgdo. Wilmer Ramírez y Agte. Luisa López, donde constan las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión del ciudadano Melvin Ollarves Chirinos.
.- Acta de Denuncia N°. 00166 efectuada por la ciudadana Liliana Díaz, donde narra las circunstancias de modo, lugar y tiempo del procedimiento, al cual acudieron en apoyo los funcionarios policiales practicantes de la aprehensión del imputado de actas.-
.- Acta de entrevista de la ciudadana Elizabeth Delgado Duno, quien describe las presuntas circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, al cual acudieron en apoyo los funcionarios policiales practicantes de la aprehensión del imputado de actas.-
.- Acta de Derechos del imputado, la cual riela al folio diez (10) de la presente causa.
.- Registro de Cadena de Custodia, de un ((01) un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 color plomo serial de armazón 087569 y serial de tambor 257, de material plástico de color negro embalalada con teipe color negro, con cinco cartuchos sin percutir y uno percutido; el cual riela al folio nueve (09) de la presente causa.
De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del imputado y la retención del arma descrita en el acta. Así mismo, estos elementos de convicción le permiten a esta jurisdicente estimar que el imputado de autos ciudadano MELVIN ANDERSON OLLARVES CHIRINOS, es autor o ha participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.
Aunado, a la presunción razonable del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia, esta Juzgadora considera que tal parámetro puede verse satisfecho por una medida cautelar sustitutiva de libertad, tomando en consideración la posible pena imponible a los Imputados de autos con la comisión del aludido delito.
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden cumplirse con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponerle al ciudadano MELVIN ANDERSON OLLARVES CHIRINOS, plenamente identificado en autos, la Medida Cautelar prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada QUINCE (15) DIAS por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito. Y así se decide.
Igualmente debe pronunciarse quien aquí decide la motivación jurídico legal del porqué en el presente procedimiento se considera que estamos en presencia de la flagrancia y por lo tanto el mismo debe tramitarse por el procedimiento abreviado:
Se hace necesario en virtud a lo anterior, esbozar cuáles son los supuestos que el legislador exige para que se de la flagrancia:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Si desglosamos la anterior norma logramos extraer que para que se esté en presencia de un delito flagrante:
1. Es aquél que se está cometiendo.
2. Aquel que acaba de cometerse.
3. O cuando se sorprende al sujeto activo a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió.
Considera entonces esta juzgadora, que fue el primero de estos supuestos establecidos por el legislador el que se concretó en el caso de estudio, toda vez que se evidencia la flagrancia del Acta de Investigación Penal la cual riela en el expediente que el momento que se practicó la aprehensión del imputado fue exactamente al momento de cargar consigo y sin la permisología necesaria el arma de fuego antes descrita, es razón por la cual esta jurisdicente consideró que si se cumplieron los elementos establecidos por el legislador en la norma arriba indicada.
Para afianzar lo anterior, se trae a colación lo que el doctrinario Autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, Editores Hermanos Vadell, considera respecto a la aprehensión por flagrancia:
La flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y, por ende del proceso penal, que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por simple particulares.
Es por lo que como corolario de los anterior, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón e Impone al ciudadano MELVIN ANDERSON OLLARVES CHIRINOS, de la Medida Cautelar prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, presentación cada QUINCE (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito; por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Vigente. Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Abreviado.
JUEZA CUARTO DE CONTROL
DRA. EVELYN M. PÉREZ LEMOINE
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ.
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-001117
ASUNTO : IP01-P-2007-001117