REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-001111
ASUNTO : IP01-P-2007-001111


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad incoada por el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. ELIAS PIÑERO, en contra de los ciudadanos JUAN PEDRO GUTIERREZ y FRANK EDUARDO RIVERO GOMEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 12 de Abril del 2007, el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Elías Piñero, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los imputados JUAN PEDRO GUTIERREZ PARRA, titular de la cédula de Identidad N° V- 11.140.381, nacido en fecha 28/01/68, obrero, domiciliado en la calle Sector Pueblo Viejo - Calle Cerro Miranda - Casa S/N - Mene Mauroa Estado Falcón y FRANK EDUARDO RIVERA GOMEZ titular de la cédula de Identidad N° V-17.585.416, nacido en 17/02/83, domiciliado en la calle Sector Pueblo Viejo - Calle Cerro Miranda - Casa S/N - Mene Mauroa Estado Falcón, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los supra citados ciudadanos.

ANTECEDENTES

El día 12 de Abril de 2007, se constituyó una Comisión integrada por los funcionarios adscritos a Comisaría Policial Roberto Sangronis, de la Policía del Estado Falcón: Sargento Gabriel López; Dtgdo. Juan Leal y Dtgdo. Luis Colina; quienes señalan en su acta policial que un ciudadano de nombre Carlos Rafael Cordero, les manifestó que había sido agredido por los ciudadanos FranK Gómez y Juan Gutiérrez, con un arma blanca en la calle Las Flores de la población de Mene Mauroa.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión los delitos de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal , en tal sentido dispone el artículo 250:
El artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se anexan actas policiales donde según los funcionarios policiales la presunta víctima Carlos Cordero les manifestó que losa imputados de autos le habían causado sus lesiones; aunado a constancia médica que evidencia la presunta comisión de un hecho punible.; pero que no aporta ningún elemento de convicción, en cuanto a la identificación del presunto autor o participe en los mismos; por cuanto no existe denuncia por parte de la presunta víctima, ni entrevistas a los testigos del hecho.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En tal sentido, observa este Tribunal que de las actuaciones que conforman la presente solicitud, no se acreditan a la misma fundados elementos de convicción para estimar que los imputados JUAN PEDRO GUTIERREZ y FRANK EDUARDO RIVERO GOMEZ, han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, siendo en el presente caso la presunta comisión de del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, encontrándose llenos los extremos de los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y del articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, acuerda sin lugar la solicitud de la fiscalía de imponer a los imputados de medidas cautelares sustitutivas de libertad y en consecuencia se otorga la libertad plena a los referidos ciudadanos. Y ASÍ SE DECIDE.-
Es por lo que basados en los anteriores argumentos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón y decreta a los ciudadanos JUAN PEDRO GUTIERREZ PARRA, titular de la cédula de Identidad N° V- 11.140.381, nacido en fecha 28/01/68, obrero, domiciliado en la calle Sector Pueblo Viejo - Calle Cerro Miranda - Casa S/N - Mene Mauroa Estado Falcón y FRANK EDUARDO RIVERA GOMEZ titular de la cédula de Identidad N° V-17.585.416, nacido en 17/02/83, domiciliado en la calle Sector Pueblo Viejo - Calle Cerro Miranda - Casa S/N - Mene Mauroa Estado Falcón, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, LA LIBERTAD PLENA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario.-

LA JUEZA CUARTO DE CONTROL
DRA. EVELYN M. PÉREZ LEMOINE

LA SECRETARIA
ABOG. CARISBEL BARRIENTOS.

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-001111
ASUNTO : IP01-P-2007-001111