REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-001112
ASUNTO : IP01-P-2007-001112
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad incoada por el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Elías Piñero, en contra de los ciudadanos YONDER JOSE RODRIGUEZ LOPEZ Y HERNAN JOSE GAUNA ATENCIO por la presunta comisión del delito de HURTO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana: MARIELENA AUXILIADORA GUARDIA ARIAS. En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD FISCAL
En fecha 12 de Abril del 2007, el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Elías Piñero, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los ciudadanos YONDER JOSE RODRIGUEZ LOPEZ Y HERNAN JOSE GAUNA ATENCIO por la presunta comisión del delito de HURTO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana: MARIELENA AUXILIADORA GUARDIA ARIAS, y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los supra citados ciudadanos.
ANTECEDENTES
El día 12 de Abril del 2007, la ciudadana Marielena Guardia presento denuncia ante la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado falcón, y expuso: “Me encontraba en la oficina de la estación de gasolina Servicio Lara, en eso entra una de las cajeras y me dice que unos tipos se están metiendo cosas en los bolsillos, en eso yo salgo y entra una de las muchachas que limpia y le digo que busque a uno de los policías, en eso llegan los policías y los revisan y le encuentran una serie de cosméticos y pega silicón encima de ellos”.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:
Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, …Omissis…
De la inteligencia de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado falcón; es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como delito de HURTO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal Venezolano.
Del mismo modo, es notorio que del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado falcón, de fecha 12 del presente mes y año; tales como:
.- Acta de denuncia N° 00163, de la ciudadana Marianela Guardia Arias ante la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón.-
.- Acta de entrevista del ciudadano Juan Carlos Argueta Flores, donde manifiesta que el se encontraba en la estación de Servicio Lara, cuando la policía aprehendió a dos ciudadanos que le estaban robando (sic).
.- Acta Policial suscrita por el funcionario Vicente Guerra, adscrito a la Policía del Estado Falcón, donde narran las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se practicó la detención de los imputados.
.- Acta de Cadena de Custodia, donde se evidencia los objetos incautados en el procedimiento.-
.- Acta de Derechos de los imputados, la cual riela a los folios once (11) y doce (12) de la presente causa.
De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención de los imputados. Así mismo, estos elementos de convicción le permiten a esta jurisdicente estimar que los imputados de autos ciudadanos YONDER JOSE RODRIGUEZ LOPEZ, titular de la cédula de Identidad N° 16.404.861, nacido en 26/05/80, hijo de Irian Josefina López y José Rafael Rodríguez Rivero, comerciante, domiciliado Calle Monzón entre Federación y Colón casa N° 09 de Coro Estado Falcón y HERNAN JOSE GAUNA ATENCIO titular de la cédula de Identidad N° 18.750.199, nacido en 04/04/82, hijo de Carmen Luisa Valero Atencio, estudiante del Instituto José Leonardo Chirinos, domiciliado Calle Monzón entre Federación y Colón casa N° 09 de Coro Estado Falcón, son autores o han participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como HURTO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana: MARIELENA AUXILIADORA GUARDIA ARIAS.
Aunado, a la presunción razonable del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia; esta Juzgadora considera que tal parámetro puede verse satisfecho por una medida cautelar sustitutiva de libertad, tomando en consideración la posible pena imponible al Imputado de autos con la comisión del aludido delito.
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden cumplirse con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponerle a los ciudadanos YONDER JOSE RODRIGUEZ LOPEZ, titular de la cédula de Identidad N° 16.404.861, nacido en 26/05/80, hijo de Irian Josefina López y José Rafael Rodríguez Rivero, comerciante, domiciliado Calle Monzón entre Federación y Colón casa N° 09 de Coro Estado Falcón y HERNAN JOSE GAUNA ATENCIO titular de la cédula de Identidad N° 18.750.199, nacido en 04/04/82, hijo de Carmen Luisa Valero Atencio, estudiante del Instituto José Leonardo Chirinos, domiciliado Calle Monzón entre Federación y Colón casa N° 09 de Coro Estado Falcón, las Medidas Cautelares previstas en los numerales 3° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito cada Treinta (30) días, y prohibición de acercarse la víctima Marianela Guardia Arias y sus familiares. Y así se decide.
Igualmente debe pronunciarse quien aquí decide la motivación jurídico legal del porqué en el presente procedimiento se considera que estamos en presencia de la flagrancia y por lo tanto el mismo debe tramitarse por el procedimiento abreviado:
Se hace necesario en virtud a lo anterior, esbozar cuáles son los supuestos que el legislador exige para que se de la flagrancia:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Si desglosamos la anterior norma logramos extraer que para que se esté en presencia de un delito flagrante:
1. Es aquél que se está cometiendo.
2. Aquel que acaba de cometerse.
3. O cuando se sorprende al sujeto activo a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió.
Considera entonces esta juzgadora, que fue el primero de estos supuestos establecidos por el legislador el que se concretó en el caso de estudio, toda vez que se evidencia la flagrancia del Acta de Investigación Penal la cual riela en el expediente que el momento que se practicó la aprehensión del imputado fue exactamente al momento de cargar consigo y de tomar para sí, sin el consentimiento de su dueña los objetos muebles incautados, es razón por la cual esta jurisdicente consideró que si se cumplieron los elementos establecidos por el legislador en la norma arriba indicada.
Para afianzar lo anterior, se trae a colación lo que el doctrinario Autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, Editores Hermanos Vadell, considera respecto a la aprehensión por flagrancia:
La flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y, por ende del proceso penal, que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por simple particulares.
Como corolario de lo anterior, este Tribunal Cuarto de Control administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; declara: PRIMERO: Se considera que el presente hecho, se realizó en Flagrancia, en consecuencia, debe tramitarse conforme a las normas del procedimiento abreviado. SEGUNDO: Se le impone a los ciudadanos YONDER JOSE RODRIGUEZ LOPEZ, titular de la cédula de Identidad N° 16.404.861, nacido en 26/05/80, hijo de Irian Josefina López y José Rafael Rodríguez Rivero, comerciante, domiciliado Calle Monzón entre Federación y Colón casa N° 09 de Coro Estado Falcón y HERNAN JOSE GAUNA ATENCIO titular de la cédula de Identidad N° 18.750.199, nacido en 04/04/82, hijo de Carmen Luisa Valero Atencio, estudiante del Instituto José Leonardo Chirinos, domiciliado Calle Monzón entre Federación y Colón casa N° 09 de Coro Estado Falcón, las Medidas Cautelares previstas en los numerales 3° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito cada Treinta (30) días, y prohibición de acercarse la víctima Marianela Guardia Arias y sus familiares. Publíquese. Notifíquese.-
JUEZA CUARTO DE CONTROL
DRA. EVELYN M. PÉREZ LEMOINE
LA SECRETARIA
ABOG. CARISBEL BARRIENTOS.
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-001112
ASUNTO : IP01-P-2007-001112