REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-001119
ASUNTO : IP01-P-2007-001119

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad incoada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Américo Rodríguez, en contra del ciudadano LARRY ESTEBAN GONZALEZ REYES, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD FISCAL
En fecha 14 de Abril del 2007, el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Américo Rodríguez, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al ciudadano LARRY ESTEBAN GONZALEZ REYES, titular de la Cédula de Identidad N° 20.580.249, nacido en fecha 05/12/1988, hijo de Lesbia Reyes y Larry González, de oficio obrero, domiciliado en la Vía Capatarida Santa Rosa sembradío de Zábila una granja propiedad de Jean Carlos Papiro, del Estado Falcón a quien se le atribuye la presunta comisión delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del supra citado ciudadano.
ANTECEDENTES

En fecha 13 de Abril del 2007, presenta denuncia el ciudadano RAUL LEOPOLDO DUPUY ORDOÑEZ ante la Comisaría Roberto Sangronis de la Policía del Estado Falcón y expresa entre otras cosas, que estando en el local de la señora Arcenia, un muchacho que estaba allí, me pidió que le diera el sombrero, y otro se metió y “se me abalanzó, tumbándome al suelo dándome golpes con los puños en mi cara, allí nos separaron y me fui para mi casa”. Posteriormente por indicaciones que hiciese el hermano de la víctima quien manifestó donde se encontraba el sujeto, el cual fue aprehendido por funcionarios policiales.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:
Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, …Omissis…

De la inteligencia de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Comisaría Roberto Sangronis de la Policía del Estado Falcón , de fecha 13 del presente mes y año; así como de la Orden de Inicio de la Investigación N° 11F3-0395-07 proveniente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de fecha 14 de Abril del 2007, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Del mismo modo, es notorio que del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Comisaría Roberto Sangronis de la Policía del Estado Falcón, de fecha 14 del presente mes y año; tales como:
.- Acta de Investigación Policial de esa misma fecha, suscritas por los funcionarios Cabo Primero Alvenis Chirinos Jiménez y Cabo Primero Ovifred Ramirez.-
.- Acta de Derechos del imputado, la cual riela al folio ocho(08) de la presente causa.
.- Acta de denuncia No. 043 realizada por el ciudadano RAUL LEOPOLDO DUPUY ORDOÑEZ ante la Comisaría Roberto Sangronis de la Policía del Estado Falcón, donde señala las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos.-
.- Constancia médica emanada del Ambulatorio Manuel Nava, donde indican que el paciente presenta Traumatismo Facial: Hematoma Peri Orbitario y Epitaxis; que amerita ocho (08) horas de observación.-

De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del imputado. Así mismo, estos elementos de convicción le permiten a esta jurisdicente estimar que el imputado de autos ciudadano LARRY ESTEBAN GONZALEZ REYES, es autor o ha participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Aunado, a la presunción razonable del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia.
Esta Juzgadora considera que la sujeción del imputado al proceso puede verse satisfecha por una medida cautelar sustitutiva de libertad, tomando en consideración la posible pena imponible al Imputado de autos con la comisión del aludido delito.
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden cumplirse con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponerle al ciudadano, LARRY ESTEBAN GONZALEZ REYES, titular de la Cédula de Identidad N° 20.580.249, nacido en fecha 05/12/1988, hijo de Lesbia Reyes y Larry González, de oficio obrero, domiciliado en la Vía Capatarida Santa Rosa sembradío de Zábila una granja propiedad de Jean Carlos Papiro, del Estado Falcón, la Medida Cautelar prevista en el numeral 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la prohibición de acercarse a la víctima RAUL LEOPOLDO DUPUY ORDOÑEZ y a sus familiares. Y así se decide.
Como corolario de los anterior, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón e Impone al ciudadano LARRY ESTEBAN GONZALEZ REYES, titular de la Cédula de Identidad N° 20.580.249, nacido en fecha 05/12/1988, hijo de Lesbia Reyes y Larry González, de oficio obrero, domiciliado en la Vía Capatarida Santa Rosa sembradío de Zábila una granja propiedad de Jean Carlos Papiro, del Estado Falcón; de la Medida Cautelar prevista en el numeral 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, la prohibición de acercarse a la víctima RAUL LEOPOLDO DUPUY ORDOÑEZ y a sus familiares; por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.- Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario.

La Jueza Cuarto de Control
Dra. Evelyn M. Pérez Lemoine La Secretaria
Abog. Carisbel Barrientos.

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-001119
ASUNTO : IP01-P-2007-001119