REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-001144
ASUNTO : IP01-P-2007-001144

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad incoada por el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. ELIAS PIÑERO, en contra de los ciudadanos RICHARD JOSE MELENDEZ y MILAGROS SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD y PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA , previsto y sancionado en el artículo 472 Y 473 del Código Penal. En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD FISCAL
En fecha 15 de Abril del 2007, el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Elías Piñero, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los imputados RICHARD JOSE MELENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.519.189, nacido en fecha 14/04/81, hijo Reina Coromoto Meléndez y Reinaldo Fernández, de oficio obrero de auto lavado, domiciliado Calle Girardot con callejón Curbati y calle Garcés, cerca del abasto Yito de Coro Estado Falcón y MILAGROS JOSEFINA SANCHEZ titular de la Cédula de Identidad N° 11.476-363, nacido en fecha 21/09/70, hija Bertha Josefina Sánchez y Américo Romero, de oficio obrera, domiciliado Urbanización Arístides Calvani Calle 8 casa N° 2 de Coro Estado Falcón, a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD y PERTURBACION A LA POSESIÓN PACIFICA , previsto y sancionado en el artículo 472 Y 473 del Código Penal y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del supra citado ciudadano.

ANTECEDENTES

El día 15 de Abril de 2007, se constituyó una Comisión integrada por los funcionarios Cabo Chirinos Dexy y Agente Frank García; quienes al momento que realizaban labores de patrullaje, fuero informados que en la urbanización Arístides Galbani había una alteración del orden público, al arribar observaron “ una residencia totalmente destrozada, por objetos contundentes (piedras, botellas y machetazos)”, la propietaria de la residencia en cuestión “ me informa que la lado estaban tomando varios sujetos quienes en estado de ebriedad, se dieron al a tarea de causarles daño a su propiedad”.-
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD y PERTURBACION A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 Y 473 del Código Penal, en tal sentido dispone el artículo 250:
El artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD y PERTURBACION A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 Y 473 del Código Penal.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, se anexan actas policiales donde se evidencia la presunta comisión de un hecho punible a INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA.; pero que ningún elemento de convicción, aportan en cuanto a la identificación del presunto autor o participe en los mismos.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En tal sentido, observa este Tribunal que de las actuaciones que conforman la presente solicitud, no se acreditan a la misma fundados elementos de convicción para estimar que los imputados RICHARD JOSE MELENDEZ y MILAGROS SANCHEZ han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, siendo en el presente caso la presunta comisión de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD y PERTURBACION A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 Y 473 del Código Penal, encontrándose llenos los extremos de los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y del articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, acuerda sin lugar la solicitud de la fiscalía de imponer a los imputados de medidas cautelares sustitutivas de libertad y en consecuencia se otorgar la libertad plena a los referidos ciudadanos. Y ASÍ SE DECIDE.-
Es por lo que basados en los anteriores argumentos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón y decreta a los ciudadanos RICHARD JOSE MELENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.519.189, nacido en fecha 14/04/81, hijo Reina Coromoto Meléndez y Reinaldo Fernández, de oficio obrero de auto lavado, domiciliado Calle Girardot con callejón Curbati y calle Garcés, cerca del abasto Yito de Coro Estado Falcón y MILAGROS JOSEFINA SANCHEZ titular de la Cédula de Identidad N° 11.476-363, nacido en fecha 21/09/70, hija Bertha Josefina Sánchez y Américo Romero, de oficio obrera, domiciliado Urbanización Arístides Calvani Calle 8 casa N° 2 de Coro Estado Falcón, a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD y PERTURBACION A LA POSESIÓN PACIFICA , previsto y sancionado en el artículo 472 Y 473 del Código Penal, LA LIBERTAD PLENA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario.-

LA JUEZA CUARTO DE CONTROL
DRA. EVELYN M. PÉREZ LEMOINE
LA SECRETARIA
ABOG. CARISBEL BARRIENTOS.

ASUNTO : IP01-P-2007-001144