REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000839
ASUNTO : IP01-S-2004-000839
ASUNTO: IP01-S-2004-000839
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º ejusdem, en relación a Solicitud de Sobreseimiento realizada por la Abg. María Alejandra Machado en Audiencia realizada en fecha 18 de abril de 2007, procediendo en su carácter de Defensora Pública Quinta Penal de las ciudadanas MINERVA GREGORIA FERRER DE NAVA Y ROSA MARÍA FERRER MÉNDEZ, imputadas en el presente Asunto signado con el número IP01-S-2004-000839, por la presunta participación en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal Venezolano.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se desprende de las Actas que conforman el presente Asunto que se dio inicio a la presente investigación penal mediante denuncia interpuesta en fecha 03 de abril de 2004, por la ciudadana Minerva Ferrer ante el Las Fuerzas Armadas Policiales de Dabajuro.
En fecha 28 de abril de 2004, la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. Yuri Elinor Rodríguez Sánchez, introdujo escrito de presentación de imputados, solicitando al Tribunal la imposición de las medidas cautelares sustitutivas contempladas en los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal.
En fecha 29 de junio de 2004, es realizada Audiencia de Presentación donde se acordó imponer a las ciudadanas Minerva Ferrer y Rosa Ferrer de las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 256 ordinales 5º y 6º del COPP, consistentes en la prohibición de concurrir a determinados lugares.
En fecha 23 de febrero de 2005, se celebró Audiencia especial, a los fines de resolver sobre la solicitud impetrada por la Defensa, por lo que en la referida audiencia se escucharon los alegatos de la defensa, quien manifestó: “Solicitó el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de que ha transcurrido mas de cuatro años del hecho que se le imputa a mi defendidita por la presunta comisión de lesiones personales leves…” así mismo se escuchó a la Representación Fiscal quien manifestó lo siguiente: “visto que ha transcurrido mucho tiempo, es por lo que esta representación fiscal no se opone a la solicitud hecha por la defensa”. Una vez que las partes finalizaron su exposición, la ciudadana jueza impuso a las imputadas de autos del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y concedió la palabra la ciudadana Minerva Ferrer quien manifestó: “Deseo que este caso finalice por cuanto tiene mucho tiempo en esto, estoy operada y deseo que esto finalice”. Por lo que se acordó resolver por auto separado y oficiar al archivo a los fines de la remisión del asunto principal.
Este Tribunal al analizar las presentes actuaciones y lo dicho por las partes en la Audiencia, determina que la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, y a tal efecto se observa que desde la fecha de inicio de la investigación 03-04-04 hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al establecido en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal; asimismo se observa que no se dan los supuesto del artículo 110 ejusdem, y no se han incorporado nuevos elementos a la investigación que permitan el enjuiciamiento de imputado alguno, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, ya que la acción penal para continuar la investigación en virtud de los hechos denunciados se encuentra evidentemente prescrita.
En tal sentido, el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”;
Así mismo el Código Penal, establece en el ordinal 6º del artículo 108: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
6º “Por un año si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U. T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte”.
Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que al encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto. De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
IV: Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO seguido contra las ciudadanas MINERVA GREGORIA FERRER DE NAVA Y ROSA MARÍA FERRER MÉNDEZ, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, y Declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 y el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. EVELYN PÉREZ LEMOINE
EL SECRETARIO
ABG. ALFRIEDERIC CABRERA
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
La Secretaría.-
Asunto: IP01-S-2004-000839