REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2000-000055
ASUNTO : IJ01-P-2000-000055
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón emitir pronunciamiento con relación a Audiencia Especial, realizada en fecha 26 de marzo de 2007, en virtud de escrito interpuesto por la Defensora Pública Quinta Penal Abg. María Alejandra Bohórquez, en representación del ciudadano RÓMULO JOSÉ DUNO CHIRINO, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.562.278, mediante el cuál solicita sea decretado el Sobreseimiento de la causa a fin de dar término al procedimiento penal y se tenga como efecto la autoridad de cosa juzgada impidiendo nueva persecución contra su defendido, una vez que sea verificado el cumplimiento de las obligaciones que le fueran impuestas por este Tribunal.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se desprende de las Actas que conforman el presente Asunto que en fecha 07 de marzo de 2000, se dio inicio a la correspondiente investigación penal, mediante Denuncia interpuesta ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón por el ciudadano FERNÁNDO JOSÉ SANGRONIS, por la presunta comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código penal Venezolano, hecho ocurrido en el Club San José de esta ciudad, donde aparece como imputado el ciudadano RÓMULO JOSÉ DUNO CHIRINO.
En fecha 08 de septiembre de 2002, el Fiscal Segundo del Ministerio Público interpone formal Acusación contra el ciudadano Rómulo Duno solicitando sea decretada la apertura al juicio, siendo realizada la Audiencia Preliminar el día 17 de noviembre de 2000 donde el acusado admitió los hechos.
En la misma Audiencia, el ciudadano Juez declaró la Suspensión Condicional del Proceso hasta el día 06-03-2001 de conformidad con lo establecido en el artículo 38, en consecuencia se le impuso de la condición establecida en el ordinal 6º del artículo 39 de la Ley Adjetiva consistente en realizar un servicio o labor a favor del Estado para lo cual deberá presentarse una vez al mes por ante el Alguacilazgo de este Circuito Penal.
En fecha 26 de marzo de 2007, se celebró Audiencia Oral de verificación de Cumplimiento de Obligaciones, en donde una vez siéndole concedida la palabra, a la Defensora, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la causa en virtud de que su defendido cumplió con las obligaciones impuestas, manifestando la Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público Abg. Alfonsina Vega, estar conforme con la solicitud incoada por la Defensa, en ocasión a que se venció el lapso de cumplimiento de condiciones.
Ahora bien, este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y pasa a determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra extinguida o no, y a tal efecto se observa que el plazo o régimen de prueba contemplado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal finalizó, y el ciudadano RÓMULO JOSÉ DUNO CHIRINO cumplió con todas y cada una de las obligaciones impuestas por este Tribunal en Audiencia Preliminar; por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud de la Defensa, por encontrarse ajustada a derecho, ya que la acción penal para continuar la investigación, en virtud del cumplimiento de las condiciones, se encuentra evidentemente extinguida.
En tal sentido, los artículos 45, 47 ordinal 7º y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:
Artículo 45. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
De la misma forma, el artículo 318 de la norma adjetiva penal:
Artículo 318. "El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”;
En este mismo orden de ideas; contempla el artículo 48 ejusdem:
Art. 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
7. “El cumplimiento de las obligaciones y el plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva”.
Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que al encontrarse la acción penal evidentemente extinguida, tal como lo ha manifestado la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO seguido contra del ciudadano RÓMULO JOSÉ DUNO CHIRINO, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.562278, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio del ciudadano FERNÁNDO JOSÉ SANGRONIS, y Declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 45, el ordinal 3° del artículo 318 y el artículo 48 ordinal 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
Dra. EVELYN PÉREZ LEMOINE
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
La Secretaria.-
Asunto: IJ01-P-2000-000055