REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-001114
ASUNTO : IP01-P-2007-001114
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad incoada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Américo Rodríguez, en contra del ciudadano RIVAS BRACHO REGULO JOSE por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 42 y 50 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD FISCAL
En fecha 13 de Abril del 2007, el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Américo Rodríguez, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al imputado RIVAS BRACHO REGULO JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° 12.734.144 a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 42 y 50 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y solicita a este Despacho Judicial la imposición de unas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en contra del supra citado ciudadano.
ANTECEDENTES
En fecha 13 de Abril del 2007, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la mañana, los agentes Orlando Arteaga y José Petit, acuden hasta una vivienda en el sector Taratara al recibir una llamada de la central, me trasladé hasta la referida vivienda, la vivienda tenía una de las puertas de metal violentada, y en el interior de la misma había una serie de destrozos. Los funcionarios al ingresar a la vivienda de la parte de arriba se oían unos gritos de mujer, al tocar salió una ciudadana con notables heridas en el rostro y en varias partes del cuerpo, quien manifestó que su pareja la maltrataba físicamente, procediendo en ese mismo acto aprehender al ciudadano que fue identificado como REGULO JOSE RIVAS BRACHO.-
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:
Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, …Omissis…
De la inteligencia de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas del Destacamento N°12 de la Policía del Estado Falcón, así como de la Orden de Inicio de la Investigación N° 11F3-0393-07 proveniente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de fecha 13 de Abril del 2007, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 42 y 50 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.-
Del mismo modo, es notorio que del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas del Destacamento N°12 de la Policía del Estado Falcón, de fecha 13 del presente mes y año; tales como:
.- Acta Policial de fecha 13-04- 2007, suscritas por los funcionarios Cabo Segundo José Petit y Agente Orlando Arteaga; donde señalan las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrió la detención del imputado , y donde dejan constancia de los daños materiales de la vivienda.
.- Denuncia N°0036 realizada por la ciudadana Yeisi Yaqueline Angarita González, por ante la Policía de Falcón, donde señala las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.
.- Actas de Entrevistas a las ciudadanas Zonia Antonia Bracho y Cindia Indira Rivas Bracho, las cuales rielan de los folios ocho (08) al once (11); las cuales describen la manera en que el imputado con una bombona de gas, de las que usan para cocinar golpeo y rompió la puerta de la vivienda, y al ingresar a la misma causo varios destrozos, amenazando a las entrevistadas y a sus familiares con quemar la casa y matarlos a todos.
.- Constancia médica emanada del Ambulatorio Simón Bolívar, en el cual describen que la paciente Yeisi Angarita, presenta Hematoma en Cuello, Codo Derecho, Pierna derecha, doloroso a la palpación, se palpa hematoma en región parietal derecha.
De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del imputado . Así mismo, estos elementos de convicción le permiten a esta jurisdicente estimar que el imputado de autos ciudadano RIVAS BRACHO REGULO JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° 12.734.144 es autor o participe en la comisión de los hechos antes descritos, y precalificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 42 y 50 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Aunado, a la presunción razonable del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia, pues habita en la misma residencia de las víctimas; esta Juzgadora considera que tal parámetro puede verse satisfecho por una medida cautelar sustitutiva de libertad, tomando en consideración la posible pena imponible al Imputado de autos con la comisión del aludido delito.
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden cumplirse con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponerle al ciudadano, REGULO JOSE RIVAS BRACHO plenamente identificado en autos, las Medidas Cautelares previstas en el artículo 87 ordinales 3°, 6° y 13° de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; consistente en:
.- La inmediata salida de la residencia común, autorizándole retirar sus efectos personales, instrumentos o herramientas de trabajo , a tal efecto, debe ser custodiado por la Policía del Estado falcón.-
.- La prohibición de que el imputado, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a las víctimas o algún integrante de la familia de estas.-
.- La obligación de recibir tratamiento psicológico ante el Consejo de Protección de Niños y Adolescente del Municipio Miranda del Estado Falcón. . Y así se decide.
Igualmente debe pronunciarse quien aquí decide la motivación jurídico legal del porqué en el presente procedimiento se considera que estamos en presencia de la flagrancia y por lo tanto el mismo debe tramitarse por el procedimiento abreviado:
Se hace necesario en virtud a lo anterior, esbozar cuáles son los supuestos que el legislador exige para que se de la flagrancia:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Si desglosamos la anterior norma logramos extraer que para que se esté en presencia de un delito flagrante:
1. Es aquél que se está cometiendo.
2. Aquel que acaba de cometerse.
3. O cuando se sorprende al sujeto activo a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió.
Considera entonces esta juzgadora, que fue el segundo de estos supuestos establecidos por el legislador el que se concretó en el caso de estudio, toda vez que se evidencia la flagrancia del Acta de Investigación Penal la cual riela en el expediente que el momento que se practicó la aprehensión del imputado fue exactamente en el instante en que acababa de ser cometido el hecho punible toda vez que al momento de recibir la noticia los funcionarios a través del radio se desplazaron por el lugar y encontraron al imputado en la misma residenciada violentada y al ingresar al lugar donde este se encontraba se encontraba una mujer gritando en un cuarto, la cual salió al momento en que la policía se identifica, manifestándole a los funcionarios que su esposo la maltrataba, es en ese instante que realizan la aprehensión del imputado; es razón por la cual esta jurisdicente consideró que sí se cumplieron los elementos establecidos por el legislador en la norma arriba indicada.
Para afianzar lo anterior, se trae a colación lo que el doctrinario Autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, Editores Hermanos Vadell, considera respecto a la aprehensión por flagrancia:
La flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y, por ende del proceso penal, que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por simple particulares.
Es por lo que como corolario de los anterior, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón e Impone al ciudadano, REGULO JOSE RIVAS BRACHO plenamente identificado en autos, las Medidas Cautelares previstas en el artículo 87 ordinales 3°, 6° y 13° de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; consistente en: La inmediata salida de la residencia común, autorizándole retirar sus efectos personales, instrumentos o herramientas de trabajo , a tal efecto, debe ser custodiado por la Policía del Estado falcón; La prohibición de que el imputado, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a las víctimas o algún integrante de la familia de estas; La obligación de recibir tratamiento psicológico ante el Consejo de Protección de Niños y Adolescente del Municipio Miranda del Estado Falcón. Se ordena, de conformidad con el artículo 101 ejusdem las presentes actuaciones sean remitidas a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, para que continué con el procedimiento. Públiquese. Notifiquese.
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL
DRA. EVELYN M. PÉREZ LEMOINE
LA SECRETARIA
ABOG. CARYSBEL BARRIENTOS.
ASUNTO : IP01-P-2007-001114