REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-001198
ASUNTO : IP01-P-2007-001198

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad incoada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. José Pimentel, en contra de los ciudadanos José Ramón Rivero Y Vifrank Javier Bermúdez por la presunta comisión del delito de FUGA de Detenido previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal Venezolano. En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD FISCAL
En fecha 19 de Abril del 2007, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. José Pimentel, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los ciudadanos José Ramón Rivero Y Vifrank Javier Bermúdez por la presunta comisión del delito de FUGA de Detenido previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal Venezolano, y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los supra citados ciudadanos.

ANTECEDENTES

En fecha 19 de Abril del 2007, al momento que se trasladaba al ciudadano MAIKEL JONATHAN MEDINA , los funcionarios José Ramón Rivero Y Vifrank Javier Bermúdez adscritos la Comandancia de la Policía del Estado falcón, a la Audiencia de presentación en el Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en una patrulla de la policía del Estado Falcón, él mismo presuntamente violenta una de las rejas de la patrulla y se evadió de la misma, posteriormente fue aprehendido por otros funcionarios de la Policía del Estado falcón y puesto a la orden de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público.-

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:

Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, …Omissis…

De la inteligencia de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado falcón; es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como delito de FUGA de Detenido previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal Venezolano.
Del mismo modo, es notorio que del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado falcón; tales como:
.- Acta Policial suscrita por el funcionario Leonel Sánchez, adscrito a la Policía del Estado Falcón, donde narran las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se practicó la detención de los imputados.
.- Acta de entrevista del ciudadano Jhonny Jesús Jurado Loyo., en su carácter de jefe del Reten Policial.
.- Acta de entrevista del ciudadano Alejandro Ramón García Bello; funcionario adscrito al Comandancia de la Policía del Estado Falcón.
.- Acta de Cadena de Custodia, donde se evidencia las características del arma de fuego colectada.-
.- Acta de Derechos de los imputados, las cuales rielan a los folios ocho (08) y nueve (09) de la presente causa.

De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención de los imputados. Así mismo, estos elementos de convicción le permiten a esta jurisdicente estimar que los imputados de autos José Ramón Rivero Y Vifrank Javier Bermúdez por la presunta comisión del delito de FUGA de Detenido previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal Venezolano
Aunado, a la presunción razonable de la Obstaculización en la búsqueda de la Verdad, por parte de los Imputados de la Fase de Investigación que recién inicia, pues los imputados forman parte del organismo policial comisionado por el Ministerio Público para la investigación de este hecho; esta Juzgadora considera que se encuentran satisfechos los requisitos de ley para la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden cumplirse con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponerle a los imputados de autos de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación cada quince días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal . Y así se decide.
Como corolario de lo anterior, este Tribunal Cuarto de Control administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; declara: Se le impone a los ciudadanos VIFRANK JAVIER BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad 14.562.640 y JOSE RAMON RIVERO, titular de la cedula de identidad 7.996.943, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación cada quince días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Tramítese conforme a los normas del procedimiento Ordinario. Publíquese. Notifíquese.-

JUEZA CUARTO DE CONTROL
DRA. EVELYN M. PÉREZ LEMOINE

LA SECRETARIA
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS.

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-001198
ASUNTO : IP01-P-2007-001198