REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-002244
ASUNTO : IP01-P-2006-002244
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a Solicitud de Sobreseimiento de fecha 23-08-06.
ANTECEDENTES
La Abogada HERMINIA ARRIETA, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento del asunto instruido contra el ciudadano ANGEL BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número (No consta en Actas), natural y residenciado en la urbanización Las Velitas II, calle 21 de Coro, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio del ciudadano CHACON WILLIAN RAFAEL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 13.028611, conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
Este Tribunal, del estudio de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, que en fecha 26/05/2000 se dio inicio a la averiguación mediante oficio emanado de la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía de Falcón, mediante denuncia formulada por la víctima, en la cual manifiesta entre otras cosas: “… yo denuncio a Ángel Brito alias El Cusy debido a que me tiró una puñalada, ahora estaba buscándome en la casa desconociendo sus intenciones…”.
En atención al hecho ocurrido, la representación fiscal aperturó la investigación correspondiente, ordenando la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento del hecho; no obstante en la causa no cursa el resultado del reconocimiento médico forense practicado a la victima, lo que resulta imposible calificar el carácter y tipo de lesiones sufridas, aunado a la circunstancia que desde que ocurrió el hecho hasta el presente resulta inoficioso la practica del citado reconocimiento, en virtud de que las presuntas lesiones han desaparecido; no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos que sirvan de fundamento para una eventual acusación; por lo tanto a juicio de quien suscribe, no es posible el enjuiciamiento del imputado o la continuación de la presente investigación debido a que no existen suficientes elementos de convicción que así lo permitan.
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
4° A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento del imputado".
Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que no existiendo suficientes elementos de convicción que permitan el enjuiciamiento de imputado alguno, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto
De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del asunto seguido contra el ciudadano ANGEL BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número (No consta en Actas), natural y residenciado en la urbanización Las Velitas II, calle 21 de Coro, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio del ciudadano CHACON WILLIAN RAFAEL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 13.028611, y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
La Jueza Cuarto de Control
Dra. Evelyn Pérez Lemoine
El Secretario
Abg. Alfriederic Cabrera
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-002244
ASUNTO : IP01-P-2006-002244