REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-000952
ASUNTO : IP01-P-2007-000952

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad incoada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. JOSE ALBERTO GARCÍA MONTES, en contra de los ciudadanos PEDRO OSCER DIAZ GUTIERREZ, PEDRO AMNUEL DIAZ GUTIERREZ, EUCLIDES JOSE DÍAZ REYES, GUILLERMO SEGUNDO VILLASMIL, DANNY JOSÉ CHURIO GONZALEZ y ALEXANDER JOSE URDANETA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO. En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD FISCAL
En fecha 31 de Marzo del 2007, el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. JOSE ALBERTO GARCÍA MONTES, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los imputados Pedro Manuel Díaz Gutiérrez, portador de la cédula de identidad personal número V.07481.832, de 28 años de edad, venezolano, de profesión u oficio albañil, nacido el 10-07-1953, domiciliado en el caserío san Fernando, Pedregal Municipio democracia, casa de color amarilla, hijo (a) de Pedro Díaz y Maria Teolinda Gutiérrez de Díaz, Pedro Oscar Díaz Gutiérrez, portador de la cédula de identidad personal número V.01.962.655, de 69 años de edad, venezolano, de profesión u oficio agricultor, nacido el 22-07-1937, domiciliado en el caserío Carabali, carretera Urumaco Pedregal Municipio democracia, casa de color azul, hijo (a) de Pedro Díaz y Maria Teolinda Gutiérrez de Díaz; Euclides Díaz, portador de la cédula de identidad personal número V.14.793.608, de 33 años de edad, venezolano, de profesión u oficio obrero, nacido el 01-02-1974, domiciliado en el caserío san Fernando, Pedregal Municipio democracia, casa de color azul, hijo (a) de Irma Reyes y Pedro Manuel Díaz. Sigilberto Segundo Villasmil, portador de la cédula de identidad personal número V.10.919.282, de 38 años de edad, venezolano, de profesión u oficio chatarrero, nacido el 19-12-1967, domiciliado en Cabimas, sector Lagunillas casa de color blanca en la vía de Cabimas a Lagunilla, hijo (a) de Silgiberto Paz y Ybelia Villasmil; Dany Chourio, cedula de identidad No. 17.939.108, de 24 años de edad, venezolano, de profesión u oficio chatarrero, domiciliado en Cabimas, caserío Lagunillas, en la vía que conduce de Cabimas a Lagunillas, hijo de José Chourio y Mari González; Alexander Urdaneta, portador de la cédula de identidad personal número V.14.497.222, de 26 años de edad, venezolano, de profesión u oficio chatarrero, nacido el 08-11-1979, domiciliado en Cabimas, barrio Punta Gorda, casa s/n de color verde estado Zulia, hijo (a) de Alirio Urdaneta y Gladis González. José Chourio, portador de la cédula de identidad personal número V.07820.669, de 44 años de edad, venezolano, de profesión u oficio comerciante, nacido el 06-02-1963, domiciliado en Cabimas, sector H7, diagonal a la parada de los carritos de H7 casa de color celeste, hijo (a) de José Chourio y Maria Atencio, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO ( a los ciudadanos Pedro oscar Díaz, Pedro Manuel Díaz y Euclides Díaz) y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO ( a los ciudadanos Gilberto Segundo Villasmil, José Francisco Chourio, Danny Chourio y Alexis Urdaneta), y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los supra citados ciudadanos.

ANTECEDENTES

El día 29 de marzo de 2007, siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde, se encontraba en el Punto de Control Fijo en la carretera que conduce a Pedregal-Urumaco, sctor la Curva del Municipio Democracia Estado falcón, los funcionarios Sub/Inspector (PF) José Gregorio Agrades, Sgto/1ero Yrma Noroño, cabo/1ero Rafafel Sánchez Ollarves, Digo Freddy Roque, Agente Gieder Aguaje, Roger Sánchez y Ernesto Reyes, en la Unidad Radio Patrullaje P-255, un dispositivo de Revisión de vehículos e identificación de personas, avistaron dos vehículos el primero camión 350, marca Dodge, año 78, color rojo, plazas N° 822-VBU, el segundo vehículo camión 600, marca Ford, año 73, color negro, placas 849-VCE, transportando material de chatarra, el cual al pasar al frente al punto de control ordenó a sus conductores estacionarse al borde y le efectuaron una inspección a dichos vehículos encontrando en el interior de los mismos material tipo chatarra (piezas de máquina tipo caterpilar) y al preguntar la procedencia de dicho material informaron que los habían comprado en las minas del carbón ubicadas en el sector san fernando de este Municipio Democracia, procediendo entonces los funcionarios a retener el mencionado material por ser presumiblemente producto de hurto y no justificar la venta.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito de HURTO CALIFICADO Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 483 Y 470 del Código penal Vigente, en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 483 Y 470 del Código penal Vigente, toda vez que se desprende del Acta Policial que los ciudadanos Euclides Díaz, Pedro Díaz y Pedro Oscar Díaz, informaron que habían vendido dicho material por la cantidad de Un millón Ochocientos mil Bolívares, y que esas piezas las habían dejado abandonadas una empresa que trabajaba en las minas de carbón hace aproximadamente diez años y ellos prestaban servicios de vigilantes de la empresa y no les habían arreglado su tiempo de trabajo, introduciendo una demanda laboral a la empresa Carbonen.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, sólo se anexa a la solicitud fiscal el acta de investigación antes descrita.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En tal sentido, observa este Tribunal que de las actuaciones que conforman la presente solicitud, y siendo la representación Fiscal el dueño de la acción, conforme a lo establecido en los artículos 2, 11 ordinales 4 y 5, 34 ordinales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 24 del Código Orgánico Procesal penal, no se acreditan a la misma fundados elementos de convicción para estimar que los imputados PEDRO OSCER DIAZ GUTIERREZ, PEDRO AMNUEL DIAZ GUTIERREZ, EUCLIDES JOSE DÍAZ REYES, GUILLERMO SEGUNDO VILLASMIL, DANNY JOSÉ CHURIO GONZALEZ y ALEXANDER JOSE URDANETA GONZALEZ han sido el autor o partícipes en la comisión de un hecho punible, siendo en el presente caso los delitos de HURTO CALIFICADO Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 483 Y 470 del Código penal Vigente, encontrándose llenos los extremos de los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y del articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, acuerda sin lugar la solicitud de la fiscalía de imponer a los imputados de medidas cautelares sustitutivas de libertad y en consecuencia se otorgar la libertad plena a los referidos ciudadanos. Y ASÍ SE DECIDE.-

Es por lo que basados en los anteriores argumentos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón y decreta a los ciudadanos PEDRO OSCER DIAZ GUTIERREZ, PEDRO AMNUEL DIAZ GUTIERREZ, EUCLIDES JOSE DÍAZ REYES, GUILLERMO SEGUNDO VILLASMIL, DANNY JOSÉ CHURIO GONZALEZ y ALEXANDER JOSE URDANETA GONZALEZ , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y del articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, LA LIBERTAD PLENA. Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario.-

LA JUEZA CUARTO DE CONTROL
DRA. EVELYN M. PÉREZ LEMOINE

LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ.