REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-000221
ASUNTO : IP01-P-2007-000221
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Desestimación de Denuncia impetrada por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal ABG. AMERICO ALEJANDRO RODRIGUEZ QUINTERO, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a puntualizar las siguientes consideraciones:
Alega el Ministerio Público en su solicitud de Desestimación de Denuncia que:
“En fecha 11 de Enero de 2007, esta Representación Fiscal, recibe causa previa Distribución de la Fiscalía Superior del estado Falcón, signada bajo el N° FAL-SUP-0014-07, donde el ciudadano JESUS ALBERTO GARCIA, venezolano, mayor de edad, residenciado en urbanización Santa Maria calle 03 casa N° 02 de este Estado quien manifestó lo siguiente: “He recibido una amenaza de la persona de nombre AITZA MARIENE LOPEZ, residenciada en la Urbanización Santa Paula, calle jobo ella me ofreció unos tiros ha ido a mi casa con unos abogado diciéndome que yo le he destrozado su casa y eso es mentira por que yo ni en su casa llego y además ella dice que es policía a ella la citaron mas de tres veces y no ha venido yo quiero que ella me de la cara para saber cual es el problema de ella conmigo”.
En consecuencia, la representación fiscal considera, que como han sido las circunstancias que rodean al caso se observa que el hecho denunciado no reviste carácter penal, por cuanto este no encuadra dentro del supuesto fáctico de algún tipo penal, por lo que considera que se encuentran llenos los extremos del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, para la DESESTIMAR la presente denuncia.
En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Los Artículos 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:
“Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practique todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el Artículo 283.
Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.
En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del Artículo 301: Desestimación.
El Ministerio Público, dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado su desestimación cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este Artículo, si luego de iniciada la investigación, se determinare que los hechos objetos del proceso constituye delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.
En este mismo orden de ideas, cabe citar al autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, quien plasma:
“La Desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues este no debe incoarse si no existen bases serias para ello, pero la desestimación no pende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como dice Cabrera Romero, no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente de la noticia criminis, si el hecho es típico y de serlo, si la acción penal esta evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo ”.
Por todos los razonamientos y considerándoos de las motivaciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: LA DESESTIMACION del asunto IPO1-P-2007-000221, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a la víctima, al Fiscal del Ministerio Público y asimismo remítase el asunto a la Fiscalía para su respectivo archivo. Así se decide. Cúmplase.
ABG. EVELYN PEREZ LEMOINE
JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. GUILLERMO AMAYA EL SECRETARIO
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-000221
ASUNTO : IP01-P-2007-000221