REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO: IP01-P-2007-001095
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ORDINAL 3°
Visto el escrito presentado en fecha 09-04-2007 por el Abg. NEUCRATES LABARCA, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a el ciudadano CARLOS ALBERTO CUMARE ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro 13.008.340, domiciliado en Avenida Bella Vista, calle 91, casa 4-65 en Maracaibo Estado Zulia. Por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de: USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 281 del Código Penal. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado se le dio entrada a la solicitud, signado bajo el numero IP01-P-2007-001095, se fijó audiencia de presentación para el día 10-04-2007, a las 2:30 horas de la mañana, siendo designado como defensor Privado Germán Antonio Cumare. Se liberaron boletas de Notificación para las partes. Siendo las 2:30 de la hora de la tarde, del día y hora fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de los ciudadanos Abg. NEUCRATES LABARCA por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, el Defensor Privado Abg. Germán Antonio Cumare, y el imputado CARLOS ALBERTO CUMARE ESPINOZA. Seguidamente se explicó la naturaleza, importancia y significado del Auto, declarando abierta la audiencia. A continuación se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien presentó formalmente por ante este Tribunal al ciudadano quien ratifico en toda y cada una de sus partes escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud, y solicita se decrete Medida Sustitutiva de libertad, conforme lo establece el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CARLOS ALBERTO CUMARE ESPINOZA por estar presuntamente incurso en el delito de Uso Indebido de Armas de Fuego tipificado en el articulo 281 del Código penal. Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal, posteriormente el imputado manifestó que SI queria declarar, y Dejándose constancia que se identificó como: CARLOS ALBERTO CUMARE ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.008.340, nacido en fecha 13/07/75, de oficio funcional civil operativo adscrito a la Dirección de Inteligencia Militar, domiciliado en Av. Bella Vista calle 91 4-65 Maracaibo Estado Zulia teléfono 04142116500 y expuso: “Me encontraba durmiendo en la residencia de mi tío en Pueblo Nuevo al lado del mercal Maisanta, cuando llegó Paola despertando a toda la familia, diciendo que hubo un inconveniente en la fiesta, me dirijo hacia el sector donde había el inconveniente porque me dijeron que había un herido de bala, subiendo hacia el incidente vi un grupo como de 10 personas que se me atravesaron en el camino, algunos iban ebrios, yo los esquivé, a poco de ese grupo venían mis familiares mis tres hermanos Belkis Cumare, Jeferson Cumare, Jhonatan Vilchez, EduardoVilchez, Jerry Bracho acompañado cada uno con una muchacha de las cuales no les se el nombre, les pregunté que como se encontraban y que había sucedido, me dijeron que estaban bien y que se había formado una trifulca donde creían que habían herido un muchacho y que ellos salieron corriendo, les dije vamonos a la casa, pero uno de ellos me dice que tenga cuidado con el grupo de adelante porque cuando pasaron uno de ellos sacó un revolver y dijo esos malditos maracuchos solo viene para acá a sacarse las mujeres de uno y a unos metros adelante realizan un tiro al aire y estaban esperando que fuera más abajo, yo me encontraba con mis compañeros Juan Carlos Atencio quien también es funcionario de la DIM y le digo vamos a pasarle revista no vaya a ser que sea el mismo que hirió al muchacho en la fiesta, no les acercamos y le dimos la voz de alto, pero varios de ellos salieron corriendo y nosotros efectuamos dos tiros al aire y les dijimos a los que estaban allí que se tiraran al suelo, nos percatamos que la zona se encontrará sin novedad y comenzamos a pasarle revista a los que estaban allí, eran 5 muchachos le solicitamos a cada uno la identificación, tres de ellos presentaron la cédula y dos no porque eran menores de edad, les hice la pregunta de que quien de ellos se encontraba armado, ninguno de ellos se encontraba armado y los soltamos, de allí salieron varias personas, a las seis de la mañana llegó una turba a la casa, tumbando puertas y exigiendo que saliera para hacerme frente alguno de ellos trataron de agredirme, me metí a la casa hasta que llegaron los funcionarios policiales pidiendo la identificación y el arma. De seguidas interroga el Fiscal y pregunta: El arma es asignada? R.- Si.
Seguidamente hizo su intervención a la defensa, quien expuso sus alegatos de defensa haciéndolo en los siguientes términos: “ Me adhiero a la solicitud Fiscal de otorgarle una medida sustitutiva de libertad hasta tanto se aclaren los hechos de los cuales son difusos según mi criterio y plenamente parcializados por los funcionarios actuantes ya que obviaron información de actas y actos que no colocaron en esa acta como el Porte, las credenciales, tampoco tomaron entrevistas a los ciudadanos que mencionó el funcionario, solicitando al Ministerio Público solicite a la ciudadana Yolimar Bracho en cargada del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Petit el informe que levantó y las diligencias pertinentes a esclarecer los hechos. Es todo”.
Este Tribunal en Función de Control hace las siguientes consideraciones:
El artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal establece:
a) En tal sentido que conforme a lo que contrae el numeral 1° a de la aludida norma es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad no se encuentre eminentemente prescrita. Tal como se evidencia que es por la presunta comisión del delito USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 281del Código Penal.
El artículo 277 del Código Penal establece:
“Artículo 281. Las personas a que se refieren los artículos 279 y 280 del Código Penal, no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legítima defensa o defensa del orden público. Si hicieren uso indebido de dichas armas, quedarán sujetas a las penas impuestas por los artículos 277 y 278, aumentadas en un tercio según el caso, además de las penas correspondientes al delito en que usando dichas armas hubieren incurrido.
b) Fundados elementos de convicción para determinar que el imputado es el autor o participe en la comisión.
Riela al folio en el uno (01), Oficio N ° 0035, suscrito por el Funcionario Sub-Inspector Robinson Garcés, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales Comando Cabure, de fecha 08/04/2007, suscrita por el, donde deja constancia de la que se incautó al hoy investigado, una arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm, Marca Glock, serial DCH008, pavón negro, con un cargador contentivo de quince (15) cartuchos sin percutir y seis conchas del mismo calibre percutidas se encuentran en la sede de la Comandancia General a disposición de esa Fiscalía.
Riela inserto al folio dos (02) y tres (03) de la causa, Acta Policial de fecha 08-04-07, suscrita por los funcionarios actuantes: C/2do Edward Gerardo Davalillo Laguna, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, quienes narraron las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales practicaron la detención del hoy imputado.
Riela inserto al folio cuatro (04) y cinco (05) de la causa, Acta de Entrevista de fecha 08-04-07, rendida por el ciudadano: CARLOS EDUARDO CHIRINO REYES, por ante funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, quien narraron las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales practicaron la detención del hoy imputado.
Riela inserto al folio nueve (09) y diez (10) de la causa, Acta de Entrevista de fecha 08-04-07, rendida por el ciudadano: BERNALIS SALAS GONZALEZ, por ante funcionarios adscritos al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Petit del Estado Falcón, quien narró las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que guardan relación con la presente investigación
Riela inserto al folio once (11) y doce (12) de la causa, Acta de Entrevista de fecha 08-04-07, rendida por el ciudadano: CARLOS GOMEZ PIÑA, por ante funcionarios adscritos al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Petit del Estado Falcón, quien narró las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que guardan relación con la presente investigación.
Riela inserto al folio trece (13) y catorce (14) de la causa, Acta de Entrevista de fecha 08-04-07, rendida por el ciudadano: ALEXIS SANGRONIS, por ante funcionarios adscritos al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Petit del Estado Falcón, quien narró las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que guardan relación con la presente investigación.
Riela inserto al folio quince (15) y dieciseis (16) de la causa, Acta de Entrevista de fecha 08-04-07, rendida por el ciudadano: JOSE LUIS CHIRINO, por ante funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, quien narraron las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales sucedieron los hechos por los cuales es imputado el ciudadano CARLOS ALBERTO CUMARE.
Ahora bien en cuanto a la existencias en actas de suficientes elementos de convicción que lleven a esta Juzgadora ha considerar que el ciudadano CARLOS ALBERTO CUMARE ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.008.340, nacido en fecha 13/07/75, de oficio funcional civil operativo adscrito a la Dirección de Inteligencia Militar, domiciliado en Av. Bella Vista calle 91 4-65 Maracaibo Estado Zulia teléfono 04142116500, es el presunto autor o participe en la comisión de este hecho ilícito penal que le imputa el Ministerio Publico.
Y por último con respecto al numeral 3° del artículo 250 del código Orgánico Procesal Pena, referido al peligro de fuga del imputado o la posible obstaculización por parte de esta en el decurso de la investigación, esta Juzgadora observa que tomando en consideración la posible pena imponible en el presente asunto conforme a precalificación que aduce el ministerio público, es decir que existe en caso de marras una razonable presunción para estimar que podría el aludido imputado evadirse del presente proceso y mucho meno con la obstaculización de la investigación pero que tal presunción puede ser satisfecha razonablemente con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el Ordinal 3° del artículo 256 de la norma adjetiva penal declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Administrando República de Venezuela, acuerda: Declara CON LUGAR la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, decretando en consecuencia Medidas cautelares Por la presunta comisión del delito USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 281 del Código Penal; al ciudadano CARLOS ALBERTO CUMARE ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro 13.008.340, domiciliado en Avenida Bella Vista, calle 91, casa 4-65 en Maracaibo Estado Zulia, de las establecidas en el numeral 3º del artículo 256 del Código que consiste en la presentación cada cuarenta y cinco días (45) ante este Tribunal de Control. Igualmente se le impuso de las obligaciones establecidas en el artículo 260 ejusdem quien manifestó su voluntad de cumplir con las mismas, declarando su domicilio el ya antes señalado en este dispositivo. Se ordena que la presente investigación se siga tramitando por las directrices procesales atinentes al Procedimiento Ordinario. Quedando notificados en sala de la presente decisión. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA DE SALA