REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO: IP01-S-2005-000001
AUTO NEGANDO ENTREGA DE VEHÍCULO
Vistos los Escritos presentados por los ciudadanos: RICHARD RAMÓN GONZALEZ, en fecha: 03-05-05, asistido por el Abogado Cruz Graterol, inscrito en el Inpre 49.563, mediante el cual solicita la entrega del vehículo: Marca: Chevrolet; Modelo: Silverado; Serial de Carrocería DCC41TFV206322; Serial del Motor: TFV206322; Año: 85; Color: Marrón en dos Tonos; Clase: Camioneta; Tipo: Pick- Up; Uso: Carga. Del mismo modo el ciudadano: SANTIAGO LACLE, en fecha 22 de Septiembre de 2006, mediante el cual solicita la entrega del vehículo supracitado, asistido por el Abogado Oscar Sierra Dorantes, inscrito en el Inpre Abogado bajo el Número 22.185.
Este Tribunal para decidir sobre las solicitudes efectuadas hace las siguientes consideraciones:
Riela inserto al folio uno (01) del expediente Denuncia formulada por el ciudadano: RICHARD RAMÓN GONZÁLEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 41 años de edad, soltero, de profesión u oficio Técnico Superior en Administración, residenciado en la Calle Negro Primero, casa numero 5, del barrio Zumurucuare de esta ciudad, quién manifestó lo siguiente: “ Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el ciudadano: SANTIAGO LACLE, luego de haberle dado prestado la cantidad de 2.000.000 de bolívares a mi concubina ROMELIA SUAREZ, desconociendo yo totalmente la transacción comercial para ese momento, luego SANTIAGO, recibió de parte de mi concubina y como garantía de dicho préstamo el título de propiedad de mi camioneta y luego en el transcurso de tres meses, el ciudadano: SANTIAGO LACLE en compañía de mi señora realizan un documento compra-venta debidamente notariado, donde supuestamente un ciudadano que no conozco, firmó en mi nombre…omisis...”
Riela inserto a los folios 23, 24, 25 y 26, Escrito suscrito en fecha10-11-04, por la ciudadana NANCY JOSEFINA RODRIGUEZ BLANCO, Venezolana, mayor de edad Titular de la cédula de identidad personal N° 2.133.278, Notaria Pública del Estado Falcón, consignando documento anexado a este escrito marcado con el número 01, fundamentada en el artículo 287, ordinal 2do, del Código Orgánico Procesal Penal quien expone lo siguiente”…omisis…el día 10 de agosto del 2004, según planilla número 118.587, fue presentado un documento de contrato de compraventa, para ser otorgado, por los ciudadanos: RICHARD RAMÓN GONZALEZ y SANTIAGO ANTONIO LACLE, el cual fue otorgado el día 25 de agosto de 2004, por ante la Notaría Pública de Coro, la cual represento…omisis…. La semana pasada se presentó por ante la Notaría Pública de Coro, la Doctora MARLENE VENTURA, Abogada en ejercicio, quien se entrevistó con mi persona y me manifestó que ha su cliente RICHARD RAMON GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.493.823, se le había falsificado su firma lográndose con ello la venta de su vehículo: MARCA: Chevrolet, MODELO: Silverado; AÑO: 1985; COLOR: Marrón 2 tonos; CLASE: Camioneta; TIPO: Pick-Up; USO: Carga; SERIAL DE CARROCERÍA: DCC41DFV206322, SERIAL DEL MOTOR: TFV206322; PLACA: 725-IAV. Posteriormente su cliente fue despojado bruscamente por dos funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Científica, son orden judicial para entregárselo al ciudadano: SANTIAGO ANTONIO LACLE, quién aparece como comprador de dicho vehículo a quien su cliente nunca le vendió, como dicha denuncia interpuesta a mi persona se encuentra dentro de la hipótesis o supuesto de hecho de la perpetración de un delito que reviste un hecho punible de acción pública y con fundamento en el artículo 285 y 286 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, vengo a denunciar en este momento al ciudadano: SANTIAGO ANTONIO LACLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 9.520.035, domiciliado en la Calle José Fajardo al lado del centro familiar El Solar de Santiago, del Barrio Zumurucuare de esta ciudad de Coro del Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón, como AUTOR MATERIAL del delito de Forjamiento de Documento y por inducir a la persona que sustituyó al ciudadano RICHARD RAMÓN GONZALEZ al momento de otorgar el documento de venta y a otros que después de usted ordene el inicio de las averiguaciones correspondientes con el fin de lograr obtener indicios criminalísticos suficientes para determinar la cooperación inmediata en la ejecución del delito que denuncio, ya que la Copia Certificada que anexo a este escrito marcado con el número 02, se puede determinar que la fotocopia de la cédula de identidad que corresponde al ciudadano RICHARD RAMÓN GONZALEZ, el fue tapada la foto donde se puede identificar las características físicas, logrando así también cometer el delito de estafa, ya que fue alterado el documento público como lo es la Cédula de Identidad del Ciudadano RICHARD GONZALEZ….omisis…”
Riela inserto al folio 108 y 109 del asunto Peritación de fecha 17 de enero de 2005 practicada por la T.S.U en Criminalística Liliana Díaz Liendo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón quién llega a la siguiente conclusión: “…omisis…1.- La firma semilegible como el otorgante RICHARD R GONZALEZ, presente en el documento en referencia con su respectiva nota de registro, ha sido elaborada por: POLO MIGUEL ANGEL. 2.- La firma legible como el otorgante, ubicada en el lado izquierdo y lado inferior, presente en el documento en referencia, con su respectiva nota de registro ha sido elaborada por: LACEL SANTIAGO ANTONIO…omisis…”
Posteriormente en fecha: 05-10-05 consigna el abogado Oscar Sierra Dorantes original del certificado de origen obtenido por el ciudadano: SANTIAGO ANTONIO LACLE, identificado plenamente anteriormente, dicho registro fue obtenido con posterioridad a la compraventa objeto de denuncia penal efectuada por la Notaria Pública de Coro; abogada NANCY JOSEFINA RODRIGUEZ BLANCO, identificada ut supra.
Cabe destacar que los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen las normas a seguir con respecto a la devolución de objetos expresando lo siguiente:
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Art. 312. Cuestiones Incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación. Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán a su propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.
Resulta evidente para quién aquí suscribe que estamos en presencia de un objeto que está vinculado en la presunta comisión del delito de Estafa; razón por la cual, no se extiende la regla explanada en el artículo 312 de la norma adjetiva penal, en su primer aparte, sino lo preceptuado en la parte in fine del artículo supracitado, en tal sentido, observa quién aquí suscribe que la compraventa realizada con respecto al vehículo reclamado por ambos solicitantes está viciada de nulidad, por estar presuntamente vinculada con el delito de estafa, trayendo como subsiguiente consecuencia que el Certificado de registro Automotor, consignado al folio 212 del expediente fue obtenido a posteriori de la realización de la compraventa de fecha: 10-08-04, por ante la Notaría Pública de Coro Estado Falcón, también resulta viciado de nulidad. Para concluir, resulta importante y vital el citar la Jurisprudencia de la Sala Constitucional N ° 157 del 13 de febrero de 2003, estableció lo siguiente:
“…omisis… En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante este ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de Propiedad. Por ello, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante un juez civil…omisis…”
Cabe destacar que este Tribunal considera procedente negar la solicitud entrega del vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Silverado; Serial de Carrocería DCC41TFV206322; Serial del Motor: TFV206322; Año: 85; Color: Marrón en dos Tonos; Clase: Camioneta; Tipo: Pick- Up; Uso: Carga, a los ciudadanos: RICHARD RAMÓN GONZALEZ y a SANTIAGO LACLE, asistido por el Abogado Oscar Sierra Dorantes, inscrito en el Inpre Abogado bajo el Número 22.185; ya que los documentos que se encuentran en la causa, no justifican la propiedad de los solicitantes y se evidencia una duda sobre ese derecho, en consecuencia, deberán acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde dilucidar el derecho de Propiedad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley niega las solicitudes de entrega de Vehículos efectuadas por los ciudadanos RICHARD RAMÓN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N ° 7.493.823, domiciliado en el Sector Zumurucuare, calle Negro Primero, Casa N ° 5, en ésta ciudad y al ciudadano: SANTIAGO LACLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 9.520.035, residenciado en esta ciudad, en el Barrio Zumurucuare, Calle José Leonardo Chirinos, asistido por el Abogado Oscar Sierra Dorantes, inscrito en el Inpre Abogado bajo el Número 22.185, con domicilio procesal en el Edificio Las Carmelitas, Primer Piso, Oficina N ° 5, Municipio Miranda del Estado Falcón; ya que los documentos que se encuentran en la causa no justifican la propiedad de los solicitantes y se evidencia una duda sobre ese derecho, en consecuencia, deberán acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde dilucidar el derecho de Propiedad. En consecuencia Notifíquese a las partes y a los solicitantes. Remítanse la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase.
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. GUILLERMO AMAYA
EL SECRETARIO