REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO: IP01-P-2005-006578

Sobreseimiento

Corresponde a este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón emitir pronunciamiento con relación a Audiencia Especial, realizada en fecha 22 de marzo de 2007, en virtud de escrito interpuesto por la Defensora Pública Quinta Penal Abg. María Alejandra Bohórquez, en representación del ciudadano ANTONIO JOSÉ ARTEAGA, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.509476, mediante el cuál solicita sea decretado el Sobreseimiento de la causa a fin de dar término al procedimiento penal y se tenga como efecto la autoridad de cosa juzgada impidiendo nueva persecución contra su defendido, una vez que sea verificado el cumplimiento de las obligaciones que le fueran impuestas por este Tribunal.

I: Motivaciones para Decidir:
Se desprende de las Actas que conforman el presente Asunto que en fecha 02 de agosto de 2005, se dio inicio a la correspondiente investigación penal, mediante Denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código penal Venezolano, hecho ocurrido en el Sector 19 de Abril de Las Calderas Coro, donde aparece como imputado el ciudadano ANTONIO JOSÉ ARTEAGA, por haberla lesionado con un golpe en la boca.
En fecha 17 de agosto de 2005, el Fiscal Décimo del Ministerio Público interpuso escrito ante el Alguacilazgo de este Circuito Penal, donde solicita le sean aplicadas Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano Antonio Arteaga, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal.
Al folio Veintidós (22), riela Acta de audiencia de presentación de imputado, celebrada el día 19 de agosto de 2005, siendo declarada con lugar la solicitud fiscal imponiéndole al ciudadano de una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad consistente en la presentación cada 15 días por ante este circuito Judicial de Coro Estado Falcón.
En fecha 05 de diciembre, el Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. Nelson Manuel García, presentó formal Acusación, en contra del ciudadano Antonio José Arteaga López, por la presunta comisión del delito de lesiones Personales en contra de su hija, la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna .
Corre inserto a los folios 53, 54 y 55 de la causa, Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24 de febrero de 2006 donde el acusado admitió los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la norma Penal Adjetiva, manifestando la oferta de reparación del daño, siendo acordada la Suspensión Condicional del Proceso por el plazo de régimen de prueba de cuatro (4) meses y quince (15) días.
En fecha 16 de noviembre de 2006, la Abg. María Alejandra Machado Bohórquez, solicito a este Despacho por medio de un escrito, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, haciendo cesar las medidas impuestas a su defendido. En fecha 22 de marzo de 2007, se constituyó el Tribunal a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas al ciudadano acusado.
Ahora bien, este Tribunal al analizar las presentes actuaciones y determina que la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra extinguida, y a tal efecto se observa que el plazo o régimen de prueba contemplado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal finalizó, y el ciudadano ANTONIO JOSÉ ARTEAGA cumplió con todas y cada una de las obligaciones impuestas por este Tribunal en Audiencia Preliminar; por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud de la Defensa, por encontrarse ajustada a derecho, ya que la acción penal para continuar la investigación, en virtud del cumplimiento de las condiciones, se encuentra evidentemente extinguida.
En tal sentido, el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:

Artículo 42. En los casos de los delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del Órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho…”

Así mismo prevén los artículos 45 y 48 ordinal 7º ejusdem, sus efectos y causas:

Artículo 45. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
Artículo 48. Son causas de extinción de la acción penal:
7. “El cumplimiento de las obligaciones y el plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva”.

Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que al encontrarse la acción penal evidentemente extinguida, tal como lo ha manifestado la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto. Y ASI SE DECLARA.

II: Dispositiva

Por las razones antes expuestas, este Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO seguido contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ ARTEAGA, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.509476, con residencia en la siguiente dirección: Sector Las Calderas, Calle Principal, casa N ° 40-48, Municipio Colina del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , y Declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el articulo 42, 45, el y el artículo 48 ordinal 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-

ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. GLOMELYS ARIAS MEDINA
LA SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA

Asunto: IP01-P-2005-006578