REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO: IP01-P-2006-001663

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a Solicitud de Sobreseimiento de fecha 14 de agosto de 2006, se recibió y se le dio entrada en fecha: 18-03-07.

I
ANTECEDENTES

El Abg. Luís Manuel Martínez Bracho, actuando con el carácter de Fiscal Cuarto Encargado del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
El presente asunto se instruye en contra de: LEOMAR GUARDIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad (sin identificación en la causa) domiciliado en el Municipio Colina, Sector Sabana Larga, calle 02 casa sin número. con motivo de denuncia formulada por el presunto RAPTO realizado a la ciudadana IRMA DIEZ DE GUARDIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.732124.
Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el Nº: IP01-P-2006-001663.

II
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
Este Tribunal, del estudio de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, que en fecha 30/06/00 se dio inicio a la averiguación penal mediante acta levantada por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Comando de La Vela, donde dejan constancia de denuncia interpuesta por los padres de la víctima, quien presumiblemente fue raptada por el ciudadano Leomar Guardia, de inmediato se procedió con la Unidad al lugar de los hechos… donde la ciudadana Irma Diez de Guardia manifestó que estaba bien y que estaba de acuerdo con quedarse en la vivienda con su esposo…”.
Este Tribunal del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, que no existe la perpetración de un hecho punible, toda vez que no fue posible durante la investigación, la colección de elementos que determinaran a ciencia cierta la realización de delito alguno, por cuanto los hechos investigados por la vindicta pública no revisten carácter penal, considerando, que falta uno de los elementos del delito como lo es la tipicidad, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho.
En tal sentido, el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”.

Así mismo comenta Eric Pérez Sarmiento:

“El numeral 2 recoge situaciones excluyentes respecto de las señaladas en el numeral 1, pues aquí se trata de que el hecho imputado es real y está probado, pero, o bien no constituye delito por ausencia de tipicidad penal, o bien concurren en el imputado probadas causas de justificación, eximentes de la responsabilidad penal o excusas absolutorias”.

Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que no existiendo ningún delito penal perseguible de oficio que pueda atribuírsele a persona alguna, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto.
De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECLARA.

III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de: LEOMAR GUARDIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad (sin identificación en la causa) domiciliado en el Municipio Colina, Sector Sabana Larga, calle 02 casa sin número, con motivo de denuncia formulada por el presunto RAPTO realizado a la ciudadana IRMA DIEZ DE GUARDIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.732124, y declara extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.


Abg. Raiza Mavarez de Acosta
Jueza Quinta de Control

Abg. Glomelys Arias
La Secretaria

NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
La Secretaria
CAUSA Nº IP01-P-2006-001663
RM/ga/er.