REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO: IP01-P-2006-002004
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2006 por el Abogado José Alberto García, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó el Sobreseimiento del asunto instruido contra: DIEZ SOTO JOSÉ BENITO, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio de: PUERTA HIDSON ELISAUL., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.740047.
Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en fecha: 17-03-07 en los Libros correspondientes, bajo el Nº IP01-P-2006-002004.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 19 de agosto de 2002, se dio inicio a la presente investigación penal mediante denuncia interpuesta por ante Las Fuerzas Armadas Policiales del Estado falcón, presentada por la víctima, quien expuso: “ Yo vengo a denunciar al ciudadano José Diez Soto, que es ex convicto, motivado a que este señor tubo un problema con mi suegra de nombre Nilda Díaz, y mi esposa de nombre Yulimar Jordán y mi persona le fuimos a reclamar y nos hizo un disparo con un arma de fuego, no saliendo ninguna persona lesionada…”
En atención de la denuncia formulada, la representación fiscal aperturó la investigación correspondiente, ordenando la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento del hecho, observando este tribunal, que del contenido de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la comisión de algún tipo de delito.
En tal sentido, el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”.
De la misma forma establece Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Procesal Penal” lo siguiente:”…El artículo 318 del COPP, in commento, recoge en su numeral 1 el supuesto de que el hecho imputado sea inexistente o que no pueda ser atribuido al imputado. Cuando el legislador expresa que “el hecho no se realizó”, hay que entender, a todo evento, que se trata, tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho. Lo mismo ocurre por lo que respecta a que el hecho “no pueda atribuírsele al imputado”, pues ello comprende tanto el caso de que el imputado haya probado su no participación, como que no se haya podido probar su participación…”
Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que no se pudiendo determinar la autoría del hecho a imputado alguno, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto
De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley , DECLARA CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento interpuesto por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra: DIEZ SOTO JOSÉ BENITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 7.495.624, residenciado en la siguiente dirección: Calle Sánchez Morón, N °43, Coro Estado Falcón, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio de: PUERTA HIDSON ELISAUL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.740. 047, residenciado en: Urbanización “Los Antonios”, Lote “D”, Casa N ° 7, Coro Estado Falcón. Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión a la partes. Cúmplase.-
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. GLOMELYS ARIAS
LA SECRETARIA
ASUNTO: IP01-P-2006-002004
RM/ga/er.