REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO: IP01-P-2006-002498
SOBRESEIMIENTO
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a Solicitud de Sobreseimiento interpuesta por el representante de la vindicta pública.
I: Antecedentes
La Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Herminia Arrieta, siendo las 02:30 horas de la tarde, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, instruido contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO AÑEZ PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº (No consta en Actas), residenciado en la calle El Tenis con Progreso y Alí Primera de Coro Estado Falcón, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia y el 418 del Código penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana IRAIDA SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 9.497607, Comerciante, casada, natural y residenciada en el Barrio Cruz Verde calle Colombia, casa S/N entre Paraíso y Alí Primera de Coro Estado Falcón.
Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el Nº: IP01-P-2006-002498, en fecha 18-03-07.
II: Descripción de los Hechos
Se desprende de las Actas que conforman el presente Asunto que en fecha 16 de mayo de 2002 se dio inicio a la presente causa mediante Denuncia formulada por ante Las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón por la ciudadana víctima, quien manifestó que cuando se encontraba en su residencia, el ciudadano José Gregorio Añez le ocasionó lesión en el ojo por pegarle con puño de mano…”.
En virtud de la denuncia interpuesta, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público realizó la correspondiente apertura de la investigación, ordenando la práctica de todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho denunciado, resultando de las investigaciones entre otras cosas lo siguiente:
1º Informe de Experticia Medico Legal suscrito por el Abg. Ángel Reyes Chirinos y Dr. Emilio Ramón Medina, realizado a la ciudadana Iraida Suárez, en la cuál se determina que presenta traumatismo ocular derecho, complicado con hematoma periorbitario y hemorragia subconjuntival en vías de resolución, lesiones leves desde el punto de vista clínico, las cuales curan en 12 días, tiempo habitual de curación, con asistencia médica y privado de sus ocupaciones habituales, no dejan secuelas.
III: Fundamentos de Derecho
Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y pasa a determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra prescrita o no, y a tal efecto se observa que desde la fecha de inicio de la investigación 16-05-02 hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal; asimismo se observa que no se dan los supuesto del artículo 110 ejusdem, y no se han incorporado nuevos elementos a la investigación que permitan el enjuiciamiento de imputado alguno, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, ya que la acción penal para continuar la investigación en virtud de los hechos denunciados se encuentra evidentemente prescrita.
En tal sentido, el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”;
Así mismo el Código Penal, establece en el ordinal 5º del artículo 108: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º “Por tres años, si el delito mereciera pena de prisión de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República”.
Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que al encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto. De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
IV
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO seguido contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO AÑEZ PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº (No consta en Actas), residenciado en la calle El Tenis con Progreso y Alí Primera de Coro Estado Falcón, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia y el 418 del Código penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana IRAIDA SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 9.497607, Comerciante, casada, natural y residenciada en el Barrio Cruz Verde calle Colombia, casa S/N entre Paraíso y Alí Primera de Coro Estado Falcón, y Declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 y el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. GLOMELYS ARIAS MEDINA
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO
ASUNTO: IP01-P-2006-002498
RMA/gam/er.