REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO: IP01-P-2006-002554
SOBRESEIMIENTO
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a Solicitud de Sobreseimiento impretada por el Ministerio Público.
Capitulo I: Antecedentes
El Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. José Alberto García Montes, siendo las 11:30 horas de la mañana, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, instruido contra unas PERSONAS DESCONOCIDAS, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano SILVA MANZANARE JOSÉ MIGUEL, titular de la cédula de identidad Nº 15.915048.
Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el Nº: IP01-P-2006-002554, en fecha 18-03-07.
Capítulo II: Descripción de los Hechos y el Derecho
Se desprende de las Actas que conforman el presente Asunto que en fecha 29 de septiembre de 2003 se dio inicio a la presente investigación penal, mediante denuncia interpuesta por la víctima, ante el Despacho de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con sede en Coro, en la cual manifestó que unos sujetos quienes se identificaron como funcionarios de la PTJ se presentaron en su casa a fin de que los acompañara a la referida sede a que aportara una declaración, siendo golpeado y amenazado de que lo mandarían a la cárcel…”
En atención al hecho ocurrido, la representación fiscal aperturó la investigación correspondiente, ordenando la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento del hecho; sin embargo se observa que de las diligencias practicadas no se ha logrado recabar suficientes elementos de convicción que permitan determinar quienes fueron los autores del delito denunciado, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos que sirvan de fundamento para una eventual acusación; por lo tanto a juicio de quien suscribe, no es posible el enjuiciamiento del imputado o la continuación de la presente investigación debido a que no existen suficientes elementos de convicción que así lo permitan.
En tal sentido, el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
4° A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento del imputado".
Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que no existiendo suficientes elementos de convicción que permitan el enjuiciamiento de imputado alguno, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto
De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECLARA.
Capítulo III: Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del asunto seguido contra unas PERSONAS DESCONOCIDAS, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano SILVA MANZANARE JOSÉ MIGUEL, titular de la cédula de identidad Nº 15.915048, residenciada en Calle Democracia, entre ampíes y Silva, Casa N ° 37, Coro Estado Falcón y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. GLOMELYS ARIAS
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
La Secretaria.-
ASUNTO: IP01-P-2006-002554
RMA/ga/er.