REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO: IP01-P-2004-000154

AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 26-10-04, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra de los ciudadanas: JUNIOR ELOY ALAÑA, MIRIAM PANTOJA DE MARTE, JOSE LUIS MINDIOLA y OSWALDO ANTONIO MARTE , por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5° y 9° del Código Penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano: LUIS DANIEL REYES QUINTERO.


PUNTO PREVIO

Acto seguido la Juez instruyó a los imputados: JUNIOR ELOY ALAÑA y JOSE LUIS MINDIOLA que no podían estar sujetos indefinidamente a un proceso y que los Jueces estamos en la obligación de impartir una justicia con celeridad y que, efectivamente, el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la audiencia es un acto procesal que debe realizarse en presencia de las partes dentro de un plazo no menor de diez ni mayor de veinte (20) días. La Ley no prevé, de manera expresa, la posibilidad que dicho acto pueda ser llevado a cabo sólo con la asistencia de alguno de los imputados, en caso de existir varios. Es bien sabido que el artículo 73 del supracitado Código, establece que por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos aunque existan varios imputados. No obstante entre las excepciones establecidas en la norma adjetiva Penal que nos permite apartarnos de éste Principio, no está tipificada la inasistencia de algún imputado al acto de la audiencia preliminar. Al respecto, nuestra Constitución establece en los artículos 2, 26, 49.1.3, 257 y 335, que ante la ausencia de disposiciones legales que permitan resolver éste problema, para que efectivamente pueda cumplirse el debido proceso en el cual todo imputado tiene derecho a ser oído dentro del plazo legalmente determinado por el Tribunal (49.3); con el fin de que el proceso pueda constituir el instrumento fundamental para la realización de la justicia (257), sin dilaciones indebidas (26) y teniendo como norte y valor supremo la Justicia (2), con el único fin de ordenar el proceso penal; es criterio de ésta Juzgadora, dividir el asunto IP01-P-2004-000154, por aplicación de éstos dispositivos constitucionales.

Al respecto, existe una Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero de fecha 22 de diciembre de 2003, la cual expresa lo siguiente:


" . . . Esta hipótesis, prevista en los artículos 311 y 386 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y no contemplada en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, no puede impedir la aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales con respecto a los otros imputados y por tanto el proceso debe continuar con éstos, y el juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando la causa a quién no compareció, quién no gozará de la prescripción extraordinaria, ya que no hay inercia procesal del Estado con respecto a él, ni gozará de los efectos extensivos del fallo ( artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal) ya que de ella no puede gozar quien de mala fe haya tratado de obstaculizar el proceso".


Razón por la cual, es criterio de ésta Juzgadora acatar ésta Jurisprudencia y en consecuencia divide la continencia de la causa, dado las constantes incomparecencias de los ciudadanos OSWALDO ANTONIO MARTE PANTOJA y MIRAM PANTOJA DE MARTE, celebrándose la Audiencia Preliminar con respecto a los ciudadanos: JUNIOR ELOY ALAÑA y JOSE LUIS MINDIOLA; En consecuencia ordena la expedición de copia certificada del asunto IP01-P-2004-000154, la cual será remitida, en su oportunidad legal al Tribunal correspondiente dependiendo de la decisión a tomar por éste Tribunal en la Audiencia Preliminar, y el original de la presente causa permanecerá en el archivo de este Circuito Judicial Penal a la espera que se haga efectiva la Orden de aprehensión dictada por éste Tribunal en fecha: 28-03-07, en contra de los ciudadanos: OSWALDO ANTONIO MARTE PANTOJA y MIRAM PANTOJA DE MARTE, plenamente identificados en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.-


I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

La acusación es presentada en contra de los ciudadanos: JUNIOR ELOY ALAÑA, venezolano, mayor de edad, de 35 años de edad, nacido en fecha 12-09-67, de oficios del Hogar , titular de la cédula de identidad N ° 16.828.323, residenciado en la siguiente dirección: Dabajuro, Barrio Nueva Aurora, Calle Principal casa sin número; JOSE MINDIOLA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N ° 9.519.058, residenciado en la siguiente dirección: Dabajuro, Barrio Nueva Aurora, Calle Principal casa sin número; MIRIAM PANTOJA DE MARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal N ° 7.959.420, residenciada en: Barrio El Cardonal, Sur, Maracaibo Estado Zulia y OSWALDO ANTONIO MARTE PANTOJA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N ° 6.920.792, residenciado en el Barrio Cardonal Sur de Maracaibo Estado Zulia.



II
DE LOS HECHOS

Según se evidencia del escrito acusatorio, que en fecha 15-09-2004, fue suscrita Acta Policial por el funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales: LEONARDO RAFAEL ALVAREZ MEDINA, el cual dejó constancia que el 15 de septiembre del 2004, encontrándose de servicio en la unidad Radio Patrullera siglas P-201, en compañía del efectivo: C/1ro. Marcos Fernández, específicamente en un punto de control en la carretera Nacional Falcón Zulia a la altura del sector Los Pedros, del Municipio Mauroa, en conjunto con una comisión de la Guardia Nacional de Venezuela al mando del SGTO/ AYUDANTE (G/N)RAFAEL ESPINOZA, cuando recibió información que estuviera pendiente en la vía, ya que se había tenido conocimiento de un hurto perpetrado en Dabajuro al establecimiento comercial denominado “PUBLIKOLORES”, de donde sustrajeron dos equipos completos de computación, bisutería, prendas de vestir, entre otras cosas, recibida esta información procedió a efectuar Inspección Personal y de Vehículos amparado en el artículo N° 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, fue entonces cuando en una buseta del Transporte Público, visualizó en el interior de unos bolsos de color negro lo siguiente: UN (01) MAUSE GENIUS SERIAL CA1400903216, UN (01) ESCANER MARCA GENIUS SERIAL 52780B020258 CON SU CABLE, SEIS (06) CABLES DE CONEXIÓN (05 NEGROS Y 01 GRIS), UN (01) TECLADO HP SERIAL 200234240635, UNA (01) MAQUINA HEWLETTT PACKARD LASER JET 4L, SERIAL USCC459543 CON SU CABLE, fue entonces cuando dos ciudadanos al notar que se habían percatado de la mercancía, optaron por darse a la fuga, siendo perseguidos y capturados a escasos metros, manifestando que los bolsos y la mercancía eran de su propiedad y que habían huido por no tener documentos personales y de propiedad de la mercancía, fue entonces cuando se les acercó una ciudadana, quien dijo ser la progenitora de uno de ellos y por ende dueña de parte de la mercancía. Al no presentar estos documentos de identidad y de propiedad de la mercancía y presentar dicha mercancía, características similares a la de hurto reportado, procedieron a identificar a dichos ciudadanos como: JUNIOR ELOY ALAÑA, OSWALDO ANTONIO MARTE PANTOJA Y MIRIAM PANTOJA DE MARTE, posteriormente manifestó el primero de los nombrados que el resto de la mercancía hurtada se encontraba en poder del ciudadano: JOSE LUIS MINDIOLA, quién residía en la población de Dabajuro, sector Nueva Aurora, en una casa Rural, diagonal a un Zinder, escuchada esta versión se trasladaron al lugar indicado, al llegar al mismo pudieron visualizar que de dicha residencia salía un ciudadano con unas bolsas negras a quién interceptaron e identificaron, resultando ser el ciudadano JOSE LUIS MINDIOLA, a quién inspeccionaron las bolsas que cargaba resultando en su interior lo siguiente: UN (01) TECLADO DE COMPUTADORA MARCA ILEGIBLE SERIAL T-W MODELO 6512, UN (01) ESCANNER MARCA GENIUS SERIAL 52K315063924 CON SU CABLE, UN (01) MAUSE MARCA HP, UN (01) MAUSE MARCA TECH, UN 801 MONITOR MARCA DAYTECH SERIAL D950608343 CON SU CABLE PANTALLA ANTIREFLEJO, UN (01) IMPRESORA MARCA HP 890C SERIAL US7AU130N9, DOS (02) CORNETAS MARCA SUNSHINE CON SU CABLE, UN (01) MAUSE MARCA GENIUS, UN 801 CPU MARCA ILEGIBLE, UNA PANTALLA ANTIREFLEJO, DOS (02) ROLLOS DE CAMARA FUJI FILM, VEINTE (20) CORREAS DE RELOJ (11 NEGRAS Y 09 MARRON COLONIAL), UNA CESTA ROJA, UN (01) REGULADOR DE CORRIENTE SERIAL E159249 CON SU CABLE, UN (01) TOMA CORRIENTE DE SIETE TOMAS MARCA ITEM-NO-532BF7KB, UNA (01) CALCULADORA MARCA ILEGIBLE, SEIS (06) CHEMISES COLOR ROJO CON LA INSCRIPCIÓN “VIRGEN DEL CARMEN LLANO GRANDE 2004”, UNA (01) CHEMISE COLOR GRIS CUELLO Y MANGAS TRICOLOR, DOS (02) CHEMISES COLOR GRIS Y CUELLO Y MANGAS AZULES, DOS (02) FRANELAS AMARILLAS CON LA INSCRIPCIÓN “PLAN VACACIONAL”, UNA (01) FRANELA BLANCA CON LA INSCRIPCIÓN “SAN ANTONIO DE PADUA”, TRES (03) FRANELAS BLANCAS ESTAMPADAS, UNA (01) CHEMISE COLOR BEIGE CUELLO Y MANGAS MARRON, DIEZ (10) FRANELAS ROJAS DEPORTIVAS, UN (01) MONO AZUL, UNA (01) FRANELA DEPORTIVA AZUL CON LA INSCRIPCIÓN “ ALCALDIA URUMACO”, UNA (01) FRANELA DEPORTIVA CON LA INSCRIPCIÓN “ POLICIA” UNA (01) FRANELA AZUL CON LA INSCRIPCIÓN “VALLE DE EROA”, UNA (01) FRANELA VINO TINTO, siendo aprehendido dicho ciudadano y colectadas las evidencias, luego de lo cual procedieron a trasladar el procedimiento en su totalidad al comando del Destacamento 54, constatando que el mismo guardaba relación con la Denuncia N 120 de fecha 15 de septiembre de 2004, formulada por el ciudadano: LUIS DANIEL REYES QUINTERO, quién manifiesta que ese mismo día en la mañana cuando llegó a su negocio “Inversiones Publicitarias Publikolores C. A.”, dándose cuenta que la puerta del frente tenía dos candados violentados y los cilindros de la cerradura estaba rota, verificando que se habían llevado dos equipos completos de computadora, franelas estampadas y sin estampar, una máquina plastificadota, dos impresoras, dos escáner y demás accesorios (cables y reguladores), varias gorras, un espejo grande, artículos de bisutería, calculadoras, rollos fotográficos, correas de reloj, entre otras cosas, siendo las características de lo hurtado las siguientes, un CPU, un monitor Marca DAYTEC, dos impresoras ( una marca HP láser y otra marca HP modelo 890C), dos Escáner marca Genios, dos UPS marcas ATEK, dos pantallas antireflejo, tres Mouse marca Genios HP, un regulador, la máquina plastificadota marca Kodak, en ropa hay aproximadamente quinientos mil bolívares ( Bs. 500.000) artículos de Bisutería y rollos fotográficos, y que dejaron una barra de metal n el frente del negocio, y sobre algunos papeles habían unas pisadas ( huellas grandes) dejando constancia que el ciudadano: OSWALDO ANTONIO MARTE PANTOJA (aprehendido) se encontraba desertor del Ejército Venezolano, adscrito al batallón 104 General “JOSE LEAL” ubicado en Maracaibo, siendo remitido al Comando de la Guardia Nacional local, quienes lo trasladaron al referido Batallón a solicitud del Comandante del mismo. Luego de lo cual ésta Representante Fiscal, solicitó la celebración de una audiencia especial para imponer a dicho ciudadano del delito imputado en su contra.


III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido del artículo 455 Ordinales 5° y 9° del Código Penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos el cual establecía el delito: HURTO CALIFICADO, por cuanto la conducta de los hoy acusados encuadra dentro de ese tipo penal. En tal sentido, la defensa representada por la Abg. Yrene Tremont, Defensora Pública Tercera quien expuso lo siguiente: "Ratifico el escrito presentado por esta representación en la oportunidad legal”.

Revisadas las actuaciones, se observa:

Que al folio siete, ocho y nueve (07 su vuelto, 08 su vuelto) de la Causa, cursa Acta Policial de fecha 15-09-04, suscrita por los funcionarios: STO/2DO. LEONARDO ALVAREZ, C/1ro Marcos Fernández y SGTO. AYUDANTGE RAFAEL ESPINOZA, adscritos al Comando Regional Nro. 04, Destacamento Nro. 54, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en donde se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los hoy acusados.

Que al folio nueve y su vuelto (09 y su vuelto) de la Causa, cursa Denuncia interpuesta en fecha 15-09-04, por el ciudadano: LUIS DANIEL REYES QUINTERO, por ante funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón.

Que al folio diez y once (10 y 11) de la Causa, cursa Planilla de Control de evidencias de fecha: 15-09-04, suscrita por las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en donde se dejó constancia de las circunstancias del material incautado a los hoy acusados."

Establecido lo anterior, concluye este Tribunal que la conducta asumida por los ciudadanos: JUNIOR ELOY ALAÑA, MIRIAM PANTOJA DE MARTE, JOSE LUIS MINDIOLA y OSWALDO ANTONIO MARTE, se subsume dentro del tipo penal HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5° y 9° del Código Penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano: LUIS DANIEL REYES QUINTERO. Y así se decide.



IV

SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
OFRECIDAS

Una vez que la Defensora del Imputado ratificó su escrito de descargos, en razón de lo antes expuesto se declara sin lugar por cuanto alega hechos y circunstancias propias de ser ventiladas en el juicio Oral y público tendientes a la inocencia de su defendido pero que por expresa obligación establecida en el 339 no pueden ventilarse en dicha audiencia preliminar. No obstante se le admitió la solicitud de acogerse al principio de la Comunidad de la Prueba.

Seguidamente este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión total. Y así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten tanto las testimoniales como las documentales de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.

Luego de admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas por el Representante de la vindicta pública, se impuso a los imputados: JUNIOR ELOY ALAÑA y JOSE LUIS MINDIOLA de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por la admisión de los hechos, quien es manifestaron su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos mismos. Y así se declara.-


V
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación, los acusados manifestaron su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicitaron al Tribunal le impusiese la pena, este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 376: "En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo".

En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Para delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5° y 9° del Código Penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos, establecía el legislador, una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS; En Primer lugar hacemos la sumatoria del limite mínimo y máximo se obtiene el resultado de: DOCE (12) AÑOS de prisión; Luego aplicamos el artículo 37 del Código penal (la dosimetría); quedamos en SEIS (06) AÑOS. y por ultimo le aplicamos la rebaja de la mitad de la pena por haber los procesados admitidos los hechos, entonces, tenemos como la pena a imponer en definitiva es de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, a los acusados: JUNIOR ELOY ALAÑA y JOSE LUIS MINDIOLA , por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5° y 9° del Código Penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano: LUIS DANIEL REYES QUINTERO. Y así se decide.



VI
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

PRIMERO: Admite la Acusación interpuesta por la Fiscalía Primera de Ministerio Público del Estado Falcón en contra de los ciudadanos: JUNIOR ELOY ALAÑA; JOSE MINDIOLA; MIRIAM PANTOJA DE MARTE y OSWALDO ANTONIO MARTE PANTOJA, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5° y 9° del Código Penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano: LUIS DANIEL REYES QUINTERO.

SEGUNDO: Admite las pruebas Testimoniales y documentales ofrecidas por la representación fiscal, por considerarlas el Tribunal útiles, necesarias y pertinentes.

TERCERO: Se condena TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, a los ciudadanos: JUNIOR ELOY ALAÑA y JOSE LUIS MINDIOLA , por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5° y 9° del Código Penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano: LUIS DANIEL REYES QUINTERO; más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Pena, se condena a las costas Procesales de conformidad con los artículos 265, 266, 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Visto que en fecha: 28-03-07, este Tribunal ordenó la división de la Continencia de la causa de conformidad a lo preceptuado en los artículos 2, 26, 49 ordinales 1° y 3°, 257 y 335, de nuestra Constitución, en concordancia con el artículo 73 de la norma adjetiva penal en acatamiento de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha: 22 de diciembre de 2003, por incomparecencia reiterada de los imputados: MIRIAM PANTOJA DE MARTE y OSWALDO ANTONIO MARTE PANTOJA, y en consecuencia, este Tribunal libró Orden de aprehensión en contra de los imputados, antes identificados, se ordena librar oficio a la Presidencia de éste Circuito Judicial Penal a los fines que se sirvan expedir de copia simple del asunto IP01-P-2004-000154, para su posterior certificación y su posterior remisión, en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda ya que el original de la presente causa permanecerá en el archivo de este Circuito Judicial Penal a la espera que se haga efectiva la Orden de aprehensión dictada por éste Tribunal, ya los otros imputados en el presente asunto penal JUNIOR ELOY ALAÑA y JOSE LUIS MINDIOLA, solicitaron la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5° y 9° del Código Penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano: LUIS DANIEL REYES QUINTERO.

QUINTO: Se mantienen las medidas Cautelares a Los imputados: JUNIOR ELOY ALAÑA Y JOSE LUIS MINDIOLA y se ordena la remisión de la copia certificada de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo para su distribución en los Tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial. Quedando notificadas en sala las partes de la presente decisión.



ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA.
JUEZA QUINTA DE CONTROL


ABG. SOBEIDYS SANGRONIS
LA SECRETARIA



En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA