REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO: IP01-P-2007-001094
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el Dra. HERMINIA CHIQUINQUIRA ARRIETA, en su carácter de Fiscal SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCON, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal de Coro, en calidad de detenido al imputado JOSÉ GREGORIO NAVAS GONZALEZ, a quien se le atribuye la comisión de un delito LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente y solicita a este Tribunal la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas. Esta Juzgadora; a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para esta misma fecha, a las 3:30 PM. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Segundo (Aux.) del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Alfonsina Vega, quien expuso, de manera oral, los fundamentos de la solicitud, ya que considera que existen elementos de convicción suficientes que demuestran que los imputados ha sido autor de la comisión de los hechos que se le atribuyen y la actuación de los funcionarios policiales en el procedimiento referido a la aprehensión del imputado así lo señala.
Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, manifestando su deseo de NO declarar.
Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Carlos Arévalo, quién expuso: “Me adhiero a la solicitud de Medidas cautelares interpuesta por la Fiscalía solo que las presentaciones periódicas no sean tan seguidas por la naturaleza del delito”.
Seguidamente esta Juzgadora una vez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, hace las siguientes consideraciones:
Primero: Acta Policial de fecha: 08-04-07, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, donde consta la aprehensión del hoy imputado, la cual riela inserta a los folios: 03 y 04 del asunto.
Segundo: Denuncia N ° 00150, de fecha: 08-04-07, rendida por la ciudadana: LILIANA BEATRIS NAVAS GONZALEZ, por ante, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, la cual riela inserta a los folios: 05 y 06 del asunto.-
Tercero: Cadena de Custodia, de fecha: 08-04-07, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, donde consta la incautación de un arma blanca efectuada al hoy imputado, la cual riela inserta al folio: 10 del asunto.-
Considera, este tribunal que aún cuando existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, pueden ser satisfactoriamente cubiertos con la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: Presentaciones periódicas cada 30 días y prohibición de consumir bebidas alcohólicas o estupefacientes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: La inmediata libertad del imputado: JOSÉ GREGORIO NAVAS GONZALEZ, titular de la cédula N º 12.177.732, residenciado en Urbanización Coromoto, calle Maparari, entre el Taller de Crispín y la licorería Ziolimar, casa s/n, de color verde, en virtud de habérsele acordado Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, contenidas en los ordinales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente. SEGUNDO: El procedimiento a aplicar es el Ordinario. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase. Regístrese y publíquese la presente resolución.
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA DE SALA