REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO: IP01-P-2007-001269
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ORDINAL 3° y 4°


Visto el escrito presentado en fecha 22-04-2007 por el Abg. FRANCISCO JAVIER PIMENTEL PÉREZ, actuando con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a el ciudadano: FREDDY RAMÓN MARTINEZ LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.498.202, de 44 años de edad, venezolano, Soltero, nacido en Las Guarabas, Municipio Bolívar del Estado Falcón, nacido el 28-08-1962, Técnico Medio Agropecuario, domiciliado en: Las Guarabas, calle Principal, frente a la Escuela Bolivariana “Las Guarabas”, Municipio Bolívar del Estado Falcón; por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado se le dio entrada a la solicitud, signado bajo el numero IP01-P-2007-001269, se fijó audiencia de presentación para el día 21-04-2007, a las 11:00 horas de la mañana, representado por el abogado Privado Víctor Graterol. Siendo las 11:00 de la hora de la mañana, del día y hora fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de los ciudadanos Abg. FRANCISCO JAVIER PIMENTEL PÉREZ, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, el Defensor Privado Abg. Víctor Graterol, y el imputado FREDDY RAMÓN MARTINEZ LUGO. Seguidamente se explicó la naturaleza, importancia y significado del acto, declarando abierta la audiencia. A continuación se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien presentó formalmente por ante este Tribunal al ciudadano quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud, y solicita se decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad, conforme lo establece el articulo 250, 251 , 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FREDDY RAMÓN MARTINEZ LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.498.202, de 44 años de edad, venezolano, Soltero, nacido en Las Guarabas, Municipio Bolívar del Estado Falcón, nacido el 28-08-1962, Técnico Medio Agropecuario, domiciliado en: Las Guarabas, calle Principal, frente a la Escuela Bolivariana “Las Guarabas”, Municipio Bolívar del Estado Falcón, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal, posteriormente el imputado manifestó que NO queria declarar, y Dejándose constancia que se identificó como: FREDDY RAMÓN MARTINEZ LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.498.202, de 44 años de edad, venezolano, Soltero, nacido en Las Guarabas, Municipio Bolívar del Estado Falcón, nacido el 28-08-1962, Técnico Medio Agropecuario, domiciliado en: Las Guarabas, calle Principal, frente a la Escuela Bolivariana “Las Guarabas”, Municipio Bolívar del Estado Falcón.
Seguidamente hizo su intervención a la defensa, quien expuso sus alegatos de defensa haciéndolo en los siguientes términos: “Solicito para mi defendido la libertad plena de conformidad con lo preceptuado en los artículos 8,9 y 243 de la norma adjetiva penal, consigno también un ejemplar de una compraventa privada efectuada por mi defendido y el propietario del vehículo SANTIAGO SILVESTRE HERNÁNDEZ. Es todo”.
Este Tribunal en Función de Control hace las siguientes consideraciones:
El artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal establece:
a) En tal sentido que conforme a lo que contrae el numeral 1° a de la aludida norma es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad no se encuentre eminentemente prescrita.
Tal como se evidencia que es por la presunta comisión del delito: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

El artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores establece:
“Artículo 9. Aprovechamiento de vehículos provenientes de Hurto o Robo”. Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años”.

Podemos también observar que los hechos por los cuales es presentado el imputado y colocado a la orden de éste Tribunal de Control son de reciente data por cuanto acontecieron el 20-04-07 y el Fiscal del Ministerio Público apertura la investigación en fecha: 21-04-07, razón por la cual podemos observar que aunado a la existencia del hecho punible, dicho hecho punible merece pena privativa de libertad y la acción no se encuentra evidentemente prescrita. Y así se declara.-

b) Fundados elementos de convicción para determinar que el imputado es el autor o participe en la comisión.
Riela al folio en el tres (03) y su vuelto, Acta Policial N ° 0029, suscrita por funcionarios S/2DO (GN) ALONSO BERMÚDEZ MEDINA y C/2DO DELIO SALVADOR CORDERO ALVARES adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, Comando Regional N ° 4, Destacamento 42, Tercera Compañía, Sala de Investigaciones Penales, Comando La Guarabita, de fecha: 20-04-07, donde deja constancia del procedimiento policial donde se practicó la detención del ciudadano: FREDDY RAMÓN MARTINEZ, quién para el momento de su aprehensión se encontraba tripulando un vehículo que presenta las siguientes características: MARCA: TOYOTA; MODELO: LAND CRUICER; COLOR GRIS; CLASE: CAMIONETA; PLACA IAS-801; AÑO: 1978; SERIAL DEL CHASIS N ° FJ40910198; los funcionarios actuantes al hacer la consulta en el sistema SICODA, arrojó que dicho vehículo se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Los Teques estado Miranda por el delito de hurto según expediente N ° E621968 de fecha: 05-08-1996.
Riela inserto al folio siete (07) de la causa, Constancia de Retención, suscrita por funcionarios suscrita por funcionarios S/2DO (GN) ALONSO BERMÚDEZ MEDINA y C/2DO DELIO SALVADOR CORDERO ALVARES adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, Comando Regional N ° 4, Destacamento 42, Tercera Compañía, Sala de Investigaciones Penales, Comando La Guarabita, de fecha: 20-04-07, donde describen la retención del vehículo que guarda relación con la presente investigación y el cual presenta las siguientes características: MARCA: TOYOTA; MODELO: LAND CRUICER; COLOR GRIS; CLASE: CAMIONETA; PLACA IAS-801; AÑO: 1978; SERIAL DEL CHASIS N ° FJ40910198; SERIAL DEL MOTOR N ° 2F217571, dicho vehículo se encuentra solicitado por la delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Los Teques, expediente: E-621968 por haber sido objeto de Hurto de vehículo automotor de fecha: 18-04-07.
Riela inserto al folio once (11) de la causa, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por suscrita por funcionarios suscrita por funcionarios S/2DO (GN) ALONSO BERMÚDEZ MEDINA y C/2DO DELIO SALVADOR CORDERO ALVARES adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, Comando Regional N ° 4, Destacamento 42, Tercera Compañía, Sala de Investigaciones Penales, Comando La Guarabita, de fecha: 20-04-07, donde describen la retención del vehículo que guarda relación con la presente investigación y el cual presenta las siguientes características: MARCA TOYOTA; MODELO: LAND CRUICER; COLOR GRIS; CLASE: CAMIONETA; PLACA IAS-801; AÑO: 1978; SERIAL DEL CHASIS N ° FJ40910198; SERIAL DEL MOTOR N ° 2F217571, dicho vehículo se encuentra solicitado por la delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Los Teques, expediente: E621968 por haber sido objeto de Hurto de vehículo automotor de fecha: 05-06-1996
Riela inserto al folio DIECISIETE (17) de la causa, copia simple del presunto CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 1158939, FJ40910198-1-2, dicho vehículo presenta siguientes características: MARCA TOYOTA; MODELO: LAND CRUICER; COLOR GRIS; CLASE: CAMIONETA; PLACA IAS-801; AÑO: 1978; SERIAL DEL CHASIS N ° FJ40910198; SERIAL DEL MOTOR N ° 2F217571, donde aparece como titular el ciudadano: SILVESTRE HERNANDEZ SANTIAGO, quien posee la cédula de identidad personal N ° V- 715.756.-
Riela inserto al folio VEINTE (20) y su vuelto, Acta de Investigación Penal de fecha 20-04-07, suscrita por el Agente Manuel Alonso, Funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de ésta ciudad, donde deja constancia de lo siguiente: “ …omisis… encontrándome en labores de guardia en la sede de este despacho, se presenta comisión de la Guardia Nacional, al mando del funcionario Cabo Segundo ARISTIDES OLLARVES, trayendo oficio N ° 021, de fecha 21 de Abril de 2007, con el cual remiten a este Despacho un (01) vehículo marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, año 1978, color GRIS, placas IAS-801, el cual le fue retenido al ciudadano: FREDDY RAMÓN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N ° 7.498.202, por encontrarse solicitado según causa penal N ° E- 621.968, de fecha: 05-06-96, por el delito de Hurto de vehículo, por la sub- delegación de los Teques, Estado Miranda; con la finalidad de que le sean practicadas correspondientes experticias, previas instrucciones del abogado FRANCISCO PIMENTEL, Fiscal Cuarto del Ministerio Público…omisis…”
Riela inserto al folio veintitrés (23) y su vuelto, Dictamen Pericial N ° 000206-07, de fecha 21-04-07, suscrita por el Agente RONNY MORALES, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de ésta ciudad, donde llegaron a las siguientes conclusiones: “…omisis… 1.- En relación a la chapa identificativa del serial de carrocería se encuentra DESINCORPORADA. 2.- En relación al serial del chasis, se encuentra FALSO.- 3.- En relación al serial del motor es ORIGINAL.- CONSULTA: Vista los datos antes mencionados, se procedió a verificar por ante SIPOL, de este despacho, el serial de carrocería del referido vehículo arrojando como que se encuentra SOLICITADO, según causa penal E-621.968, por la Subdelegación Los Teques de fecha: 05-06-96, por delito de Hurto, y no registra en el enlace INTTT-CICPC…omisis…”

Ahora bien, aún cuando nos encontramos al inicio de la presente investigación podemos observar, la existencia en actas de suficientes elementos de convicción que llevan a esta Juzgadora ha considerar que el ciudadano: FREDDY RAMÓN MARTINEZ LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.498.202, de 44 años de edad, venezolano, Soltero, nacido en Las Guarabas, Municipio Bolívar del Estado Falcón, nacido el 28-08-1962, Técnico Medio Agropecuario, domiciliado en: Las Guarabas, calle Principal, frente a la Escuela Bolivariana “Las Guarabas”, Municipio Bolívar del Estado Falcón, es el presunto autor o participe en la comisión de este hecho ilícito penal que le imputa el Ministerio Publico.
Ahora bien, con respecto al numeral 3° del artículo 250 del código Orgánico Procesal Pena, referido al peligro de fuga del imputado o la posible obstaculización por parte de esta en el decurso de la investigación, esta Juzgadora observa que tomando en consideración la posible pena imponible en el presente asunto conforme a precalificación que aduce el ministerio público, es decir que existe en caso de marras una razonable presunción para estimar que podría el aludido imputado evadirse del presente proceso y obstaculizar la investigación, pero que tal presunción puede ser satisfecha razonablemente con la imposición de unas medidas cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en los Ordinales 3° y 4° del artículo 256 de la norma adjetiva penal consistentes en presentaciones periódicas cada 30 días y prohibición de salida del país, en consecuencia se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y sin lugar la solicitud de Libertad Plena interpuesta por el Defensor Privado Abg. Víctor Graterol. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos fundamentos de hecho y derecho, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Administrando República de Venezuela, acuerda: Declara CON LUGAR la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, decretando en consecuencia Medidas cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad, por la presunta comisión del delito: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; al ciudadano: FREDDY RAMÓN MARTINEZ LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.498.202, de 44 años de edad, venezolano, Soltero, nacido en Las Guarabas, Municipio Bolívar del Estado Falcón, nacido el 28-08-1962, Técnico Medio Agropecuario, domiciliado en: Las Guarabas, calle Principal, frente a la Escuela Bolivariana “Las Guarabas”, Municipio Bolívar del Estado Falcón; de las establecidas en el numeral 3º y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales consisten en la presentación cada treinta días (30) ante este Tribunal de Control y prohibición de salida del país. Igualmente se le impuso de las obligaciones establecidas en el artículo 260 ejusdem; quien manifestó su voluntad de cumplir con las mismas, declarando su domicilio. Se ordena que la presente investigación se siga tramitando por las directrices procesales atinentes al Procedimiento Ordinario. Quedando notificados en sala de la presente decisión. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese.




ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. GUILLERMO AMAYA
EL SECRETARIO DE SALA



ASUNTO: IP01-P-2007-001269