REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO: IP01-P-2007-000291
AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 02- 02- 07, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra de los ciudadanos: JAIRO MEDINA GONZALEZ y JESUS ENRIQUE RAMOS GONZALEZ , por el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano: ISMAEL ANTONIO RAMONES


I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

La acusación es presentada en contra de Los ciudadanos: JAIRO MEDINA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.943.732 y residenciado en: Barrio San José, Calle José Gregorio, casa N ° 38 - Estado Falcón; y contra el ciudadano: JESUS ENRIQUE RAMOS GONZALEZ venezolano, mayor de edad, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.059.429, residenciado en: Calle Duvisí, Callejón Norte, casa sin número de ésta ciudad, ambos recluidos en el Internado Judicial de ésta Ciudad.-


II
DE LOS HECHOS

Según se desprende del escrito acusatorio interpuesto por la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Herminia Arrieta, que el ciudadano Ismael Antonio Bracho Ramones, denuncia que el día siete de Diciembre del año dos mil seis, al momento que llagaba a su residencia, se percata que la puerta estaba violentada y abierta, acto seguido ingresa a la misms y es abordado por un ciudadano, de piel morena clara, acto seguido ingresa a la misma y es abordado por un ciudadano, de piel morena clara, quien lo apunta con un arma de fuego, tipo pistola, manifestándole que no lo mirara. En ese momento llega la novia de nombre Arismay García a quién también apuntan con el arma de guego, manifestándoles que se tiraran al suelo y que no levantaran la cabeza, porque si no, les volaban la tapa del cerebro. Llegaron los funcionarios policiales se percatan de esta situación y intervienen (sic) y aprehenden a los sujetos que tenían sometido a las víctimas identificándolos como: GONZALEZ JAIRO MEDINA, Venezolano, portador de la cédula de identidad No. 17.943.732, de 21 años, fecha de nacimiento_ 20-10-83, soltero, profesión u oficio Albañil, Soltero, residenciado en el barrio San José, calle José Gregorio, casa N ° 38, de esta ciudad y RAMOS GONZALEZ JESUS ENRIQUE: Venezolano, portador de la cédula de identidad No. 19.059.429, de 19 años, fecha de nacimiento: 15-08-87, soltero, natural y residenciado en Coro, Duvisí, callejón Norte, Bachiller Soltero, Vigilante, en el Barrio San José, calle José Gregorio, casa N ° 38, de esta ciudad. Una vez que esta representación Fiscal, tiene conocimiento de estos hechos apertura la correspondiente investigación signdola (sic) con el número 11F200716-06, comisionando al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científica (sic) Penales y Criminalísticas, para que practicara las diligencias pertinentes tendientes al esclarecimiento de este hecho. En fecha Diecinueve de Diciembre del año dos mil seis, esta Representación Fiscal pone a disposición del Tribunal Quinto de Control, a los ciudadanos: GONZALEZ JAIRO MEDINA y RAMOS GONZALEZ JESUS ENRIQUE, decretando medida Privativa de Libertad por ante el Tribunal, la cual pido se mantenga por cuanto se mantiene los elementos que (sic) el que dieron origen para el decreto de la misma.


III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido del artículo: 458 del Código Penal venezolano, el cual prevé el delito de: ROBO AGRAVADO, por cuanto la conducta de los hoy acusados encuadran dentro de ese tipo penal.
En tal sentido, la defensa representada por el abogado EDER HERNANDEZ, Defensor Público Sexto Penal, quien expuso sus alegatos de defensa, y solicitó se cambiara la calificación jurídica impretada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y se le aplicara a su defendido una de las medidas alternativas para la prosecución del proceso; como es la de Admisión de Hechos a sus defendidos.
Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que la conducta desplegada por los imputados, OSMAR MARTINEZ RODRIGUEZ y JESUS ENRIQUE RAMOS GONZALEZ, se subsume dentro del tipo penal establecido contenido de los artículos: 455 y no dentro del 458 del Código Penal venezolano, el cual prevé el delito de ROBO SIMPLE, cometido en perjuicio del ciudadano: ISMAEL ANTONIO RAMONES. Y así se decide.


IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión parcial y así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas, se admiten en su totalidad tanto las documentales como las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.


V
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida parcialmente la acusación Fiscal, y hecho el cambio de calificación jurídica Fiscal de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal por ROBO SIMPLE ejusdem; se les impuso nuevamente del precepto constitucional a los acusados y de los medios alternativos a la prosecución del proceso penal y tanto los acusados como su defensor fueron contestes en manifestar su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicitaron al Tribunal le impusiese la pena, este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 376: "En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo".

En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Para delito de ROBO SIMPLE establece el legislador, una pena de SEIS A DOCE AÑOS; En Primer lugar hacemos la sumatoria del limite mínimo y máximo se obtiene el resultado de: DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN; Luego aplicamos el artículo 37 del Código penal (la dosimetría); quedamos en NUEVE (09) AÑOS de prisión; y por ultimo le aplicamos la rebaja de 1/3 por la admisión de los hechos nos queda la pena en definitiva a aplicar en: SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, a Los acusados: OSMAR MARTINEZ RODRIGUEZ y JESUS ENRIQUE RAMOS GONZALEZ, por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano: ISMAEL ANTONIO BRACHO RAMONES. Y así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Hecho el cambio de calificación jurídica Fiscal de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal por ROBO SIMPLE ejusdem; se admite parcialmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda de Ministerio Público del Estado Falcón en contra de los ciudadanos: JAIRO MEDINA GONZALEZ y JESUS ENRIQUE RAMOS GONZALEZ, en perjuicio del ciudadano: ISMAEL ANTONIO RAMONES. SEGUNDO: Se Admiten las pruebas Testimoniales y documentales ofrecidas por la representación fiscal, por considerarlas el Tribunal útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Se condenan a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, a los ciudadanos: JAIRO MEDINA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.943.732 y residenciado en: Barrio San José, Calle José Gregorio, casa N ° 38 - Estado Falcón; y al ciudadano: JESUS ENRIQUE RAMOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.059.429, residenciado en: Calle Duvisí, Callejón Norte, casa sin número de ésta ciudad, ambos recluidos en el Internado Judicial de ésta Ciudad, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera del pago de las costas Procesales a los imputados por cuanto desde el inicio del proceso estuvieron asistidos de defensor Público conforme a los artículos 265, 266, 267 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantienen las Medidas de Privación Judicial Privativa de Libertad a los acusados y se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo para su distribución en los Tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial. Quedando notificadas en sala las partes de la presente decisión. Cúmplase.


ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. ALFRIEDERIC CABRERA
EL SECRETARI0
En ésta misma fecha se cumplió con lo acordado por el Tribunal.

EL SECRETARI0