REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO: IP01-P-2005-006689
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENO POR CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO ART. 48 COPP

Corresponde a este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón emitir pronunciamiento con relación a Audiencia, realizada en fecha 26 de marzo de 2007, a fin de verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio en el presente asunto penal seguido a los ciudadanos: JESUS ALBERTO GÓMEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 20.682.732, agricultor, domiciliado en Butare, al final del pueblo, Municipio Colina, Estado Falcón y YELVIS DANIEL PONTILES GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 22.552.507, agricultor, domiciliado en Butare, al final del Pueblo, Municipio Colina, Estado Falcón, representados en éste acto por la Defensora Pública Tercera Penal Abg. Yrene Tremont, teniendo como representante del Ministerio Público la Abg. Alfonsina Vega Fiscal Segunda del Ministerio Público, mediante el cuál solicita se dirimirá a cerca del Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo preceptuado en los artículos 48 ordinal 6° y 318 ordinal 3° a fin de dar término al procedimiento penal y se tenga como efecto la autoridad de cosa juzgada impidiendo nueva persecución contra los imputados, una vez que sea verificado el cumplimiento de las obligaciones que le fueran impuestas por este Tribunal.

I: MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se desprende de las Actas que conforman el presente Asunto que en fecha 30 de agosto de 2005, se dio inicio a la correspondiente investigación penal, mediante Denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas de Coro Falcón por el ciudadano: JOSE RAÚL VENTURA RUIZ, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal Venezolano vigente para la fecha de la comisión de los hechos, hecho ocurrido en Butare, Municipio Colina, de la Vela de Coro Estado Falcón.
En fecha 30 de agosto del 2005, el Fiscal Segundo del Ministerio Público interpone solicitud contra los ciudadanos JESUS ALBERTO GOMEZ GONZALEZ y ELVIS DANIEL PONTILES GUANIPA, solicitando sean decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los hoy imputados.
En la misma Audiencia, el ciudadano Juez decretó la Aplicación de un acuerdo Reparatorio de conformidad a lo preceptuado en el artículo 40 de la norma adjetiva penal el día 30-08-05, consistente en el pago de la cantidad de CUATROCIENTOS MIL bolívares (400.000,00 Bs) por cada imputado lo cual hace un total de OCHOCIENTOS MIL bolívares ( 800.000,00 Bs) en total.
Siendo que en fecha: 26-03-07 éste Tribunal hizo las siguientes consideraciones: Del estudio realizado a las actas que hasta la presente fecha no se ha hecho efectivo el acuerdo reparatorio, que se pactó en fecha 31 de agosto del 2005, en este estado, seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien solicitó que en virtud de que no ha hecho efectivo el acuerdo reparatorio por parte de uno de sus defendidos solicitó la no aplicación de lo preceptuado en el articulo 40 por esta oportunidad para que su defendido, en vista de que el tribunal no tiene actuaciones desde el 07 de septiembre del 2005 hasta el 26 de septiembre del 2006, vista las remociones de jueces de las cuales fue objeto el Tribual. Razón por a cual solicitó al Tribunal una última oportunidad para su defendido, como ultima opción de cumplimiento del presente acuerdo hasta el día 26 de abril del 2007. El Ministerio Público no se opuso a la solicitud de la defensa. El Tribunal acordó visto que el daño causado es únicamente de carácter patrimonial, y visto que desde el 07 de septiembre del 2005, hasta el 27 de febrero del 2007 la causa se mantuvo paralizada, por causa imputable a este Tribunal es por lo que se acordó fijar Audiencia de Verificación de Cumplimiento por parte de: YELVIS DANIEL PONTILES, titular de la cedula de identidad N ° 22.552.507, y reside en: Carretera coro la vela, sector los olivos, casa de color azul, sin numero, por la entrada del Hotel Canaima, a mano derecha al final a mano izquierda, para el día 26 de Abril del 2007, a las 10:00 de la mañana.

Ahora bien, este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y pasa a determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra extinguida o no, y a tal efecto se observa en audiencia el imputado YELVIS DANIEL PONTILES cumplió con el pago de la cantidad de CUATROCIENTOS MIL bolívares (400.000,00 Bs.) este Tribunal estima que es procedente declarar con Lugar la solicitud de la Defensa, por encontrarse ajustada a derecho, ya que la acción penal se ha extinguido, en virtud del cumplimiento del acuerdo reparatorio tal como lo prevé el articulo 48 ordinal 6° y 318 de la norma adjetiva penal
En tal sentido, los artículos 48 ordinal 6º y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:
Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
…omisis…6° El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;…omisis…
Artículo 318. "El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”;
Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que al encontrarse la acción penal evidentemente extinguida, tal como lo ha manifestado la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto. Y ASI SE DECLARA.
II: Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO seguido contra de los ciudadanos: JESUS ALBERTO GÓMEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 20.682.732, agricultor, domiciliado en Butare, al final del pueblo, Municipio Colina, Estado Falcón y YELVIS DANIEL PONTILES GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 22.552.507, agricultor, domiciliado en Butare, al final del Pueblo, Municipio Colina, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de: HURTO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de la comisión de los hechos, perpetrado en perjuicio del ciudadano: JOSE RAUL VENTURA, y Declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el articulo 48 ordinal 6° y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Quedando notificadas las partes en sala de la presente resolución y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-


ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA QUINTA DE CONTROL


ABG. SOBEIDY SANGRONIS
LA SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA

ASUNTO: IP01-P-2005-006689