REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO: IP01-P-2006-002228
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° en relación a Solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
I
ANTECEDENTES
La Abogada Herminia Arrieta, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
El presente asunto se instruye en contra de: PERSONA POR IDENTIFICAR, con motivo de denuncia formulada por el presunto HURTO realizado a la ciudadana YUMAIRA ISABEL RODRIGUEZ, venezolana, de 29 años de edad, portador de la cédula de identidad N ° 10-707.601, soltera, de profesión u oficio comerciante, natural y residenciada en la calle San Antonio, casa N ° 160, Coro Estado Falcón.
Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el Nº: IP01-P-2006-002228.
II
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
Señala el Representante de la Vindicta Pública que la ciudadana: YUMAIRA ISABEL OLLARVES RODRIGUEZ, portadora de la cédula de identidad N ° 10.707.601, en su denuncia expuso que el día miércoles 20-09-01; eso de las once y media de la mañana, dejó olvidada su cartera con la cantidad de trescientos mil bolívares, que era el dinero producto de las ventas de lotería y una cooperativa que tenía que entregar, la dejó en la Banca de Lotería donde trabaja Petra María Hernández, que está ubicada en la Calle Bolívar en la población de Churuguara, cuando la fue a buscar la cartera estaba cerrada pero ya no tenía el dinero.
Este Tribunal del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, que la pena prevista para éste delito oscila entre seis meses y tres años de prisión, según el Código Penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos; y desde la fecha que ocurrieron los hechos a la presente fecha ha transcurrido para que se entienda prescrita ésta acción, tal como lo prevé el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho.
En tal sentido, el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;”.
Establecido lo anterior, concluye este Juzgador estando prescrita la acción por el tiempo trascurrido desde la comisión del hecho hasta la presente fecha, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto.
De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de: PERSONA POR IDENTIFICAR, con motivo de denuncia formulada por el presunto HURTO realizado a la ciudadana YUMAIRA ISABEL RODRIGUEZ, venezolana, de 29 años de edad, portador de la cédula de identidad N ° 10-707.601, soltera, de profesión u oficio comerciante, natural y residenciada en la calle San Antonio, casa N ° 160, Coro Estado Falcón, y declara extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Abg. Raiza Mavarez de Acosta
Jueza Quinta de Control
Abg. Maria Rossell
La Secretaria