REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO: IJ01-S-2003-000257
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO ORDINAL 3°

Vistas las actuaciones que conforman la presente causa, así como el escrito anexo a la misma, mediante el cual la Abogada LUCY FERNANDEZ VILLALOBOS, en su carácter de Fiscal Primero de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º ejusdem, donde aparecen como Imputado: HECTOR RAMÓN PEREZ MEDINA, por el delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 358 tercer aparte del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Luego del análisis de las actas que integran la presente causa se observa que la iniciación de la averiguación por el antiguo Cuerpo Técnico de la Policía Judicial es de la fecha 14-08-96 hasta la presente fecha 07-08-1986, hasta la solicitud Fiscal, han transcurrido QUINCE (15) años, tiempo suficiente para que opere la prescripción, según lo pautado en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal Vigente, por lo que se considera extinguida la acción Penal de conformidad con el articulo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto al sobreseimiento de la causa, de conformidad con el ordinal 3º articulo 318 del Código orgánico Procesal Penal, igualmente se estimó que no fue necesario convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley DECLARA Extinguida la Acción Penal y el Sobreseimiento de la causa IP01-P-2003-000257, donde aparece como imputado: HECTOR RAMÓN PEREZ MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad N ° 5.289.470, Callejón Altavista, casa N ° 9, Municipio Zamora, Puerto Cumarebo del Estado Falcón; seguida con motivo del Delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 358 tercer aparte del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la misma esta prescrita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º, y el artículo 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo pautado en el Artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Así se decide. Notifíquese al imputado al Defensor Régulo Chirinos Cedeño de conformidad con el 181 de la norma adjetiva penal. Notifíquese a la Fiscalía. Cúmplase.


ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA QUINTA DE CONTROL



ABG. MARIA ROSSELL
LA SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA