REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 09 de Abril de 2007
196º y 148º


ASUNTO: IP01-P-2007-000397
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado en fecha 06/02/07 por el Abg. ELIAS PIÑERO HERNANDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Primero (E) del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se les decreten Medida de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano: TOMAS DANIEL ALASTRE, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N ° 18.152.496, soltero, de profesión obrero, natural y residenciado en la Carretera Morón Coro, Sector el Cristal, Casa N# 147, Estado Falcón, a quién se le imputa la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CULPÓSO, éste tribunal lo recibió, le dio entrada y lo colocó a la vista de la Jueza a los fines de proveer. En fecha 06-02-07, la Jueza Jenny Oviol, presenta formal recurso de inhibición, remitiendo las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución a los otros Tribunales de Control de éste Circuito Judicial Penal. En fecha: 06-02-07 el Tribunal Tercero de Control recibe las actuaciones y acuerda fijar Audiencia de Presentación para el día 07-02-07 a las 2:30 de la tarde. Siendo el día y hora fijado para llevarse a cabo la audiencia se trasladó y constituyó en la sede del Hospital Alfredo Van Grieken de Coro el Tribunal Tercero de Control dejó constancia que el imputado se encontraba en la Unidad de Cuidados Intensivos de ese Centro Hospitalario razón por la cual no se pudo llevar a cabo la audiencia para esa fecha acordando el Tribunal solicitar información a la Dirección de ese Centro Hospitalario para determinar el estado de salud del imputado, antes identificado. En fecha: 08-02-07, el Tribunal Tercero de Control libra oficio 3CO-0169-2007, dirigido al Director del Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Grieten mediante el cual solicita informar el estado de salud del imputado antes identificado, el cual se encontraba, para la fecha, recluido en la Unidad de Cuidados Intensivos de ese Centro Hospitalario. En fecha 14 de febrero del presente año el Tribunal Quinto de Control libra oficio signado con números y letras 5CO - 238-07, dirigido al Tribunal Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal, solicitando la remisión de la causa por haberse declarado la inhibición interpuesta sin lugar.
En fecha 15-02-07, fueron remitidas las presentes actuaciones a éste Tribunal Quinto de Control, acordando en fecha 16-02-07, oficiar al Hospital Universitario de Coro a los fines que informen la evolución que ha tenido el imputado para poderse llevar a cabo la audiencia de presentación; en consecuencia se libró oficio 5CO- 257-07 al Director del Hospital Universitario de Coro.
En fecha 01-03-07 se hizo efectiva la rotación anual de Jueces Penales en el Circuito Judicial Penal del Estado Falcón correspondiéndole a la Abogada Raiza Mavarez de Acosta éste Tribunal Quinto de Control. En fecha 07-03-07 se recibe solicitud del imputado TOMAS ALASTRE que se nombre correo Especial a la ciudadana BERNARDA BEAUJÓN para que tramite lo concerniente al certificado de antecedentes penales. Librándose la correspondiente notificación a la ciudadana antes mencionada e igualmente librándose oficio 5C0-329-07 al Viceministro de Seguridad Ciudadana Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso adscrita al Ministerio de Interior y Justicia División de Antecedentes Penales del ciudadano Tomas Daniel Alastre Mateo. En fecha 07 de marzo del año en curso se recibe Informe Médico practicado al ciudadano Tomas Daniel Alastre Mateo, portador de la cédula de identidad N ° 18.152.496. Diagnosticando un Politraumatismos graves, Trauma toráxico cerrado, Contusión Pulmonar, Trauma Abdominal Cerrado complicado con Hemorragia Interna, SOC Hipovolémico, Post Operatorio Laparotomía por Hemorragia Interna, Fractura 1/3 medio de fémur izquierdo; Fractura Codo Izquierdo. Por su estado clínico al ingreso a la Unidad se conecta a ventilación mecánica por insuficiencia respiratoria grave neumonía asociada a ventilador, permaneció en ventilación mecánica hasta el día 22/02/07 cuando se retira la ventilación y se extuba tolerando el procedimiento. El día 24-02-07 se egresa de la Unidad Terapia Intensiva para continuar con tratamiento médico, rehabilitación y posterior resolución quirúrgica de las fracturas, se egresó al Departamento de Cirugía.
En fecha: 09-03-07, este Tribunal acuerda visto que ha transcurrido más de un mes desde la fecha de interposición del escrito de Privativa de Libertad y que por razones no imputables a éste Tribunal no se ha celebrado dicha audiencia es por lo que se acordó solicitar con carácter de “URGENCIA” a la Fiscalía Superior del Ministerio Público ordenara al Fiscal Primero del Ministerio Público que remita el asunto penal signado con números y letras IP01-P-2007-397 “ A LA BREVEDAD POSIBLE” por cuanto del informe suscrito por el Dr. Armiño Mestre, Jefe de la Unidad de Cuidados intensivos el cual riela inserto a los folios 7, 8,9 y 10 del que el imputado egresó de la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital de Coro e ingresó al departamento de Cirugía. Ahora bien como riela inserto al folio 2 un nombramiento de correo especial por parte del imputado designando a la ciudadana Bernarda Beaujón como correo especial para la tramitación de la certificación de Antecedentes penales es por lo que se acuerda llamar al Internado Judicial de Coro siendo atendido por el Jefe de Régimen encargado ciudadano: Roberto Gonzáles, portador de la cédula de identidad N ° 12.181.186, quién manifestó lo siguiente: “ dicho ciudadano no se encuentra en éste lugar de reclusión, ni nunca ha ingresado al mismo dicha información la recabé del control de reseñas llevado por el ciudadano: Víctor Navas”. Razón por la cual en aras del resguardo del debido proceso y de la tutela Judicial efectiva tal como se prevé en los artículos 26, 49 y 257, esta Juzgadora acordó trasladarse y constituirse en la sede del Hospital Universitario Alfredo Van Grieken de Coro a fin de constatar si el imputado DANIEL TOMAS ALASTRE, titular de la cédula de identidad N ° V- 18152.496 se encuentra hospitalizado en dicho centro de salud; llevándose a cabo en fecha: 09-03-07, Audiencia en la cual se constató que el prenombrado imputado no se encontraba en condiciones para llevar a cabo la Audiencia de presentación, retirándose para luego fijar nuevamente dicha audiencia. En fecha 23-03-07 se recibe solicitud de nombramiento de defensor Privado por parte del padre del imputado Tomas Daniel Alastre consignando un ejemplar de Acta de Nacimiento que corrobora el nexo filiatorio con el imputado, procediéndose a exonerar al defensor Público Abogado Eder Hernández y a nombrar al abogado Cruz Graterol Roque como defensor en el presente asunto penal; En fecha: 27-03-07 se juramenta el abogado privado antes nombrado. En fecha 28-03-07 se recibe escrito del Defensor Privado del Imputado donde solicita a éste Tribunal fije la Audiencia de Presentación de imputado para el día y hora que el tribunal estimara necesario a tal efecto se trasladara al Hospital Universitario Alfredo Van Grieken de Coro, estableciendo como fecha tentativa, en dicho escrito, el 02-04-07. El Tribunal lo recibió le dio entrada y fijó inmediatamente la audiencia para la fecha antes explanada a las 3:30 de la tarde; ordenando notificar a las partes. Se liberaron boletas de Notificación para las partes y siendo las 3:30 de la tarde, del día 02/04/2007, hora y día fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de los ciudadanos Abg. JOSE ALBERTO GARCIA MONTES, por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, el Defensor Privado del imputado Abg. CRUZ GRATEROL y el imputado.
Luego de haberles explicado a los imputados la naturaleza, importancia y significado del Auto, declarando abierta la audiencia. Se le concedió la palabra a la parte fiscal quien en forma totalmente oral coloca a disposición al imputado de autos ciudadanos: TOMAS DANIEL ALASTRE y solicita se le imponga Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en virtud de la investigación preliminar se logró colectar suficientes elementos de convicción para acreditar la participación del imputado antes nombrado en el hecho punible, y que la presente causa fuera tramitada conforme al procedimiento ordinario. Seguidamente la ciudadana jueza de conformidad con lo establecido en el Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo será sin juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndolo a cada uno del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para su defensa en virtud de las imputaciones hechas en su contra por el representante fiscal. Manifestando el imputado llamarse: TOMAS DANIEL ALASTRE, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.152.490, 20 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Carretera Morón Coro, Sector el Cristal, casa 147, quien expone impuesto del precepto que: “ si deseaba declarar, declarando lo siguiente: Yo venía de Santa Rosa, estaba comprando unos repuestos, me dirigía hacia Cumarebo, cuando vengo en la recta vi una gandola, detrás de la gandola salió el señor, para adelante, ese es todo lo que me acuerdo, porque después del impacto quedé inconsciente, es todo. Se dejó constancia que ni el Ministerio Público, ni la defensa hicieron ningún tipo de preguntas al imputado.
Posteriormente, se le concedió la palabra al Defensor quien expuso: “Que esta audiencia no se vea desde el punto de vista de las víctimas involucradas, por tratarse del Dr. Wilmer Luquez Lanoy siendo que el mejor homenaje sería actuar con mucha cautela y honestidad y sobre todo justicia. Refiriéndose al Dolo eventual como la intención penal, acto voluntario se refleja la persona a través de la acción u omisión para realizar un hecho. La norma del Código Penal que nos habla sobre todo los delitos culposos es muy clara. Si se trata de aplicar el dolo eventual a la presente causa ( que no existe en la presente causa) se estaría causando un grave daño. Los elementos de convicción que habla el Fiscal por cuanto se trata de un Homicidio Culposo y no se debe tratar como Intencional. Trayendo a colación el defensor privado dos casos que se han ventilado en el Circuito, en donde se ha tratado el Dolo eventual dependiendo de las personas que se vean afectadas. Por las circunstancias en las que también se ha imputado su defendido mal se podría hablar de intencionalidad. Analiza el Defensor Privado el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el ordinal 1° del referido artículo no se encuentra satisfecho. En cuanto al peligro de fuga el Tribunal debe tener en cuenta que la pena aplicable en el presente caso es de seis meses a 5 años, es decir, no existe peligro de fuga porque no existe la pena máxima de 10 años. En virtud de lo expuesto solicito declarar sin lugar la solicitud del Ministerio Público, porque nos encontramos frente a un delito de Homicidio Culposo, solicitando al Tribunal se aplique el sentido de justicia en todo su sentido, solicito la aplicación de una Medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo”.
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control hace las siguientes consideraciones.
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar la privación preventiva de la Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
a) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
En el presente caso nos encontramos, que el fecha 06/02/2007, en el fiscal del Ministerio Publico ordena el inicio de la investigación Penal, correspondiente a la constatación de la veracidad de los hechos punibles señalados y a los efectos comisionó a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que practicaran todas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del hecho punible.

b) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible:
Ahora bien, riela al folio 02, Acta Policial emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Falcón, signada bajo los N ° 005-2007, subscrita por los funcionarios Sargento Primero Rafael Castellano y Cabo Primero Elio Aldana, exponiendo lo siguiente: “ De inmediato nos trasladamos al sitio pudiendo constatar la ocurrencia de un accidente de tipo: COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS Y VUELCO, donde RESULTARON PERSONAS LESIONADAS Y UNA PERSONA FALLECIDA EN LUGAR, acaecido eso como las 5:35 de la tarde, de inmediato procedimos a tomar las medidas de seguridad y posteriormente identificamos la ciudadana: ELITA JOSEFINA YARI, C.I. V. 5.750.607, lesionada que aún se encontraba en el lugar de accidente, quién nos manifestó lo siguiente: Ella viajaba en compañía del Ciudadano abogado WILMER ESTAEBAN LUQUEZ LANOY, C . I. V: 4.178.164, actualmente se desempeñaba como FISCAL V. DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCON, y estaba sin signos vitales en el interior del vehículo detrás del volante ( Nro. 1)…omisis…plasmando los siguientes indicios encontrando los siguientes indicios del vehículo N ° 1: en su sentido de circulación de Este Oeste ( Coro Morón), se observó el punto de impacto y 5,30 mts de Arrastre, a su salida de la vía al lado derecho, Del Vehículo Nro. 2…omisis… se desplazaba de Oeste/ Este, (Morón Coro), se observó marca de frenado de neumático de 27,10 Mts, en el canal contrario a su circulación, marcas de arrastre después del impacto, de 28,80 Mts…omisis…”.
Igualmente riela a los folios 3 su vuelto, 04 su vuelto, 05 su vuelto Acta de Reporte de accidente Colisión entre vehículos y volcamiento con muerto y lesionados de fecha 04-02-07, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito Terrestre Puesto Cumarebo, Estado Falcón.
Corre inserto al folio seis de la causa el Croquis del Accidente de fecha 04-02-07, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito Terrestre Puesto Cumarebo, Estado Falcón.
Corre inserto al folio 07 y su vuelto, Acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha: 04-02-07, suscrita por Funcionarios: Cabo Primero Elio José Aldana, Adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito Terrestre Puesto Cumarebo, Estado Falcón, donde practicaron el levantamiento de quién en vida respondiera al nombre de WILMER ESTEBAN LUQUEZ LANOY.
Corre inserto al folio ocho 08, informe Médico suscrito por la Médico Maria Sánchez, adscrita al Ambulatorio Rural Tipo II, con sede en Tocópero Estado Falcón donde se deja constancia el examen practicado al cadáver quién en vida respondiera al nombre de: WILMER ESTEBAN LUQUEZ LANOY, de fecha 04-02-07.
Corre inserto al folio nueve 09, de la causa Acta de inspección Ocular de vehículos, practicada por suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito Terrestre Puesto Cumarebo, Estado Falcón.
Corre inserto al folio diez 10, de la causa Acta de inspección Ocular de vehículos, practicada por suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito Terrestre Puesto Cumarebo, Estado Falcón.
Corren insertas del folio 11 al 14 del expediente, Fijaciones fotográficas del accidente de tránsito practicadas por Funcionarios Adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito Terrestre Puesto Cumarebo, Estado Falcón.
Corre inserta al folio 17 de la causa Acta de Avalúo practicada por el experto Jesús Cañizalez, Funcionario Adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito Terrestre Puesto Cumarebo, Estado Falcón, practicada al vehículo del conductor hoy occiso: Wilmer Esteban Luquez Lanoy.
Corre inserta al folio 26 y su vuelto acta circunstancial del accidente, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito Terrestre Puesto Cumarebo, Estado Falcón.
Corre inserto al folio 70 de la causa, Acta e entrevista a la víctima: ELITA JOSEFINA YARI YARI (Acompañante) de fecha: 07-02-07, rendida por ante Funcionarios Adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito Terrestre Puesto Cumarebo, Estado Falcón quien expuso lo siguiente: “…omisis… Nosotros íbamos por la Carretera Morón Coro, y en el sector Santa Rosa, venía un vehículo en sentido contrario, el mismo invadió nuestro canal de circulación, a exceso de velocidad, y por más que le sacamos el cuerpo, siempre nos impactó, del impacto nos salimos de la carretera, en el vehículo íbamos mi esposo y yo, donde resultó muerto mi esposo y yo sufrí lesiones, yo luego que hicieron el levantamiento del cadáver, me monté en una buseta, y me trasladé hacia el Hospital de Coro, donde me atendieron. Es todo...omisis...
Corre inserto al folio setenta y dos y setenta y tres Informe de Experticia Médico Forense practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de WILMER ESTEBAN LUQUEZ LANOY, practicada en fecha: 04-02-07, por el Médico Forense SAMUEL GUERRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro, donde expresa lo siguiente: “…omisis… CAUSAS DE LA MUERTE: POLITRAUMATISMO. TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO SEVERO, HEMORRAGIA CEREBRAL INTRAPARENQUIMATOSA Y SUB-ARACNOIDEA EXTENSA. TRAUMATISMO RAQUIMEDULAR CERVICAL ESPINAL (SCHOK MEDULAR ESPINAL), OCASIONADO EN HECHO VIAL (SUCESO DE TRÁNSITO).
Riela inserto del folio setenta y cuatro (74) al setenta y ocho (78) experticia mecánica practicada al vehículo de la víctima por el funcionario MANUEL JOSE GARCIA LOAIZA, experto mecánico adscrito al Funcionarios Adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito Terrestre Puesto Cumarebo, Estado Falcón, practicada al vehículo que tripulaba la víctima quién en vida respondiera al nombre de: WILMER ESTEBAN LUQUEZ LANOY arrojando el siguiente resultado: “…omisis…1.- MOTOR EN BUEN ESTADO. 2.- CAJA EN BUEN ESTADO. 3.- LUCES DELANTERAS DAÑADAS POR EL IMPACTO. 4.- LUCES TRACERAS EN BUEN ESTADO. 5.- SISTEMA DE FRENOS DAÑADO POR EL IMPACO. 6.- NEUMTICOS, DOS BUENOS, DOS DAÑADOS POR EL IMPACTO. 7.- BARRA ESTABILIZADORA DAÑADA POR EL IMPACTO...omisis… Así como también de la experticia mecánica practicada al vehículo que tripulaba el hoy imputado se puede destacar lo siguiente: “… omisis… 1.- MOTOR EN BUEN ESTADO. 2.- CAJA EN BUEN ESTADO. 3.- LUCES DELANTERAS DAÑADAS POR EL IMPACTO. 3.- SISTEMA DE FRENOS DAÑADOS POR EL IMPACTO. 4.- LUCES TRACERAS DAÑADAS POR EL IMPACTO. 5. SISTEMA DE FRENOS DAÑADO POR EL IMPACTO. 6.- NEUMÁTICOS, DOS BUENOS, DOS DAÑADOS POR EL IMPACTO. 7.- BARRA ESTABILIZADORA DAÑADA POR EL IMPACTO…omisis…”
Riela inserto a los folios ochenta al ochenta y tres Experticia de Reconocimiento de fecha: 06-02-07, practicada al vehículo de la víctima y del imputado, plenamente identificados en el presente asunto penal la cual fue suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito Terrestre Puesto Cumarebo, Estado Falcón.
Riela inserto a los folios noventa y tres y noventa y cuatro INFORME DE EXPERITICIA MEDICO LEGAL, practicada al imputado JOSE DANIEL ALASTRE, practicada en fecha: 07-02-07, por el Médico Forense SAMUEL GUERRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro, donde expresa lo siguiente: “…omisis…Lesiones ocasionadas en hecho vial ( suceso de tránsito). Se ratifica carácter grave de la lesión. Informe complementario, al realizado en día anterior, N ° de oficio 0244. Se sugiere nuevo examen médico legal en un lapso de ocho 08 días, a partir del 07-02-07, para verificar evolución clínica…omisis…”
Riela inserto a los folios 108 y 109, INFORME DE EXPERITICIA MEDICO LEGAL, practicada al imputado JOSE DANIEL ALASTRE, practicada en fecha: 02-03-07, por el Médico Forense SAMUEL GUERRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro, donde expresa lo siguiente: “…omisis…NOTA: Se recomienda pedir informe a través de la Dirección del Hospital Universitario de Coro al Servicio de Cirugía con las respectivas interconsultas con Neurólogos, Traumatólogos, Cirujano General, Medicina Interna y /o Infectologíca, para hacer énfasis en las lesiones presentadas por el paciente y servir de referencia médico legal …omisis…”
Riela inserto al folio ciento diez (110) y su vuelto, Acta de defunción perteneciente a quién en vida respondiera al nombre de WILMER ESTEBAN LUQUEZ LANOY, suscrita por la Directora de Política, Seguridad y Orden Público del Municipio Zamora del Estado Falcón.
Riela inserto al folio (116) INFORME DE EXPERITICIA MEDICO LEGAL, practicada al imputado JOSE DANIEL ALASTRE, practicada en fecha: 28-03-07, por el Médico Forense ALEXIS ZARRAGA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro, donde expresa lo siguiente: “…omisis…Actualmente el paciente en buenas condiciones generales, con tracción mecánica del miembro inferior izquierdo por fractura de fémur, izquierdo, en espera de intervención quirúrgica por reducción cruenta y osteosíntesis…Amerita nuevo reconocimiento médico-legal en 20 días, para describir la intervención quirúrgica si la hubiere, posteriormente secuelas que puedan quedar, lesión de carácter grave producida por hecho vial…omisis…”
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quién aquí decide, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, se observa de las actas que se levantadas por los funcionarios; igualmente se pudo apreciar de las acta de entrevistas y la misma al adminicularse con los otros elementos de convicción que cursan en Autos, los cuales forman una convicción Plena en el animo del Juez, sobre la responsabilidad de una persona en la Comisión de un hecho Punible, lo que a criterio de esta Juzgadora esta constituye los Fundados Elementos de Convicción al que hace referencia el ordinal 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, procede en este caso es decretar las Medidas Cautelar Sustitutiva a la Liberta, dado todos los supuesto del articulo 250 eiudem.
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de éste en el decurso de la Investigación, esta Juzgadora observa que existe en el caso de marras una razonable presunción de peligro de fuga por parte del hoy imputado pero que dichos supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de una medida Menos gravosa. En consecuencia cumplidos como fueron los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250, 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora entiende imperativo e indefectible DECRETAR la medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano TOMAS DANIEL ALASTRE, suficientemente identificado en actas, de las Previstas en los Ordinales 4° prohibición de salida del Estado Falcón y el Ordinal 9° Prohibición de conducir vehículos automotores del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Tribunal Quinto de Control de éste Circuito Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano: TOMAS DANIEL ALASTRE, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N ° 18.152.496, soltero, de profesión obrero, natural y residenciado en la Carretera Morón Coro, Sector el Cristal, Casa N # 147, Estado Falcón. De conformidad con lo establecido en los ordinales 4 ° y 9 ° del artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, consistentes en la prohibición de salida del Estado Falcón y prohibición de conducir vehículos automotores. Igualmente se informó al imputado del contenido del artículo 260 del código Orgánico Procesal Penal quien se comprometió a dar cumplimiento a dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, informando su dirección exacta la cual se encuentra transcrita en la identificación que informó al Tribunal en fecha: 02-04-07 y a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal vigente. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Librese la correspondiente boleta bajo la Medidas Cautelares Sustitutiva de libertad a la oficina de alguacilazgo de Circuito Judicial Penal. Y asimismo se continué por el procedimiento ordinario. Publíquese, regístrese, notifíquese los fines de participarle el contenido de la presente decisión



ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA QUINTA DE CONTROL.

ABG. SOBEIDY SANGRONIS
LA SECRETARIA

ASUNTO: IP01-P-2007-000397